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STC395-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 056 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2644 de 2022Decreto 780 de 2016Ley 1755 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04619-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC395-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04619-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Castellanos Hernández, contra Axa Colpatria Seguros de SA, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, trámite al que se vinculó a la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que el 18 de julio de 2025 sufrió un accidente de tránsito que fue reportado a la Aseguradora Seguros de Vida Axa Colpatria, en donde se le prestó la atención médica requerida y le realizaron las cirugías de fémur, codo y cadera, procedimientos que fueron atendidos en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta y autorizados por Axa Colpatria.

Indicó que el 18 de julio de 2025, el médico tratante en traumatología y ortopedia, le otorgó una incapacidad médica por treinta (30) días, la cual se ha venido renovando, pues al 15 de octubre de 2025 ya cuenta con un total de noventa (90) días de incapacidad, sin que el representante legal de Axa Colpatria SA se las haya autorizado ni pagado.

Refirió que después de las cirugías que le fueron realizadas, quedó con una discapacidad física para poder seguir laborando, por lo que requiere la calificación integral de pérdida de capacidad laboral con relación a los diagnósticos médicos de «S729 FRACTURA DEL FEMUR, S728 FRACTURAS DE OTRAS PARTES DEL FEMUR, S500 CONTUSIÓN DEL CODO, S700 CONTUSIÓN DE LA CADERA Y S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO»; y que, la Aseguradora Axa Colpatria ya ejecutó y canceló los honorarios médicos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para tal fin. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: - Ordenar al representante legal de Seguros Axa Colpatria SA, proceda a autorizar y consignar el valor total de las 3 incapacidades médicas que le fueron otorgadas a la fecha (90 días). - Conceder el tratamiento integral de todos los procedimientos médicos que sean necesarios. - Disponer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, le programe y realice la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas sufridas producto del accidente de tránsito. 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los demás interesados. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La representante legal de Axa Colpatria Seguros SA informó que de conformidad con el artículo 2.6.1.4.2.10 del Decreto 780 de 2016, las incapacidades temporales derivadas de un accidente de tránsito son cubiertas por la Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo, cuando el evento es de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), si se trata de un accidente de trabajo.

Agregó que el SOAT no contempla dentro de sus coberturas el pago de incapacidades económicas, razón por la cual AXA COLPATRIA carece de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha pretensión, pues no existe obligación legal de reconocer ni pagar incapacidades médicas, pues éstas no hacen parte de las prestaciones indemnizables del seguro obligatorio.

Sostuvo que revisada la información relacionada con las coberturas de la póliza SOAT encontró que el vehículo de placa INI32G está amparado por la póliza SOAT No. No. 13063418029300-0 con tarifa diferencial, que el tope máximo por pagar para cobertura de Gastos Médicos año 2024 para vehículos con tarifa diferencial es de $13.103.611, la cual SE ENCUENTRA AGOTADA.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2644 de 2022, que modifica la tarifa establecida en el Decreto 780 de 2016 para el cálculo de las coberturas de Gastos Médicos y gastos de transporte en UVT. Por lo anterior, envió a IPS MEDICAL DUARTE ZF SAS, solicitud de atención con cargo a Compensar EPS SA, y a ésta remitió solicitud de cubrimiento de los servicios de salud requeridos por el lesionado, adjuntando certificación de cobertura del SOAT agotada, de lo cual fue informado el accionante.

Afirmó que esa compañía no está facultada legalmente para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de los lesionados en accidentes de tránsito, por esta razón paga los honorarios ante la junta regional de calificación de invalidez del domicilio del lesionado, actuación que desplegó en agosto de 2025, generando la orden de pago No 31815920 por valor de $1.423.500 a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, notificando de dicho pago al lesionado, por lo que este debe remitir la historia clínica actualizada y solicitar agendamiento de cita para la valoración ante la junta.

Mencionó que anexaba «Correo electrónico enviado el 23 de enero de 2026 al lesionado, IPS, EPS mediante el cual se solicitó brindar las atenciones médicas requeridas con cargo al SOAT (adres y EPS)» Solicitó declarar improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia de la vulneración alegada. 2.

A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otras respuestas. CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció esta prerrogativa con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma.

En relación con lo anterior se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC7820-2024, entre otras).

(Se subraya). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja del señor Álvaro Castellanos Hernández se dirige contra Seguros Axa Colpatria SA, por la presunta falta de pago de las incapacidades médicas que le han sido otorgadas con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima, así como la mora en la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del accionante con la información que obra en el expediente, la Sala accederá parcialmente al amparo implorado, porque si bien se advierte la ausencia de vulneración en cuanto a la pretensión dirigida contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que se configura la vulneración al derecho fundamental de petición frente a Axa Colpatria Seguros SA y la Superintendencia Nacional de Salud. 4.

De la vulneración al derecho de petición. 4.1. El «derecho de petición» entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).

No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025). 4.2.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé: «Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4.3.

En el caso concreto, está acreditado que el accionante, el 10 de septiembre de 2025, formuló vía correo electrónico «derecho de petición» ante Axa Colpatria Seguros SA y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual solicitó: «(…) De acuerdo a lo anterior, y por medio de la presente petición muy respetuosamente le informo al Representante Legal de la Aseguradora AXA COLPATRIA y dándole respuesta al oficio emitido y proferido el 21 de agosto de 2025 por el Doctor RONALD ELIAS TÉLLEZ en su calidad de Líder GS SOAT ARL COLPATRIA, le informo al Representante Legal de la Aseguradora AXA COLPATRIA que el suscrito ALVARO CASTELLANOS HERNÁNDEZ por medio del presente documento le anexo y le adjunto copia de mi cédula de ciudadanía y además, le informo al Representante Legal de la Aseguradora AXA COLPATRIA que el suscrito ALVARO CASTELLANOS HERNÁNDEZ NO CUENTO Y NO TENGO CUENTA BANCARIA, debido a esto, solicito al Representante Legal de la Aseguradora AXA COLPATRIA me hagan el favor de pagar y consignarme el valor total económico de mis tres (03) incapacidades médicas por la respectiva ventanilla del banco o entidad bancaria donde la Aseguradora AXA COLPATRIA me envíe a reclamar este dinero, esto debido, a que el suscrito ALVARO CASTELLANOS HERNÁNDEZ NO CUENTO Y NO TENGO CUENTA BANCARIA.

De acuerdo a lo anterior y por medio de la presente petición muy respetuosamente le solicito a la Superintendencia Financiera de Colombia y también le solicito a la Superintendencia Nacional de Salud, que, de manera prioritaria e inmediata el Representante Legal de AXA COLPATRIA ARL le pagué y le consigne el valor económico total y completo de mis tres (03) incapacidades médicas expedidas desde el día 18 de julio de 2025 al día 15 de octubre de 2025 para un total de noventa días (90) días de incapacidad médica permanente y de acuerdo a lo anterior se le respete y NO se le vulnere los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, NO se le vulnere el derecho fundamental al Mínimo Vital en igualmente NO se le vulnere el derecho fundamental a la dignidad humana del suscrito ALVARO CASTELLANOS HERNÁNDEZ conforme a lo estipulado y mencionado en el presente documento.

Anexo soportes de las tres incapacidades médicas en historias clínicas expedidas estás incapacidades médicas por el médico tratante en cirugía y ortopedia de la Clínica MEDICAL DUARTE en la ciudad de Cúcuta, esto para conocimiento de los presentes despachos aquí mencionados en este documento. De acuerdo a lo anterior, le informo a la Superintendencia Financiera de Colombia en igualmente le informo a la Superintendencia Nacional de Salud, que, al día de hoy, 10 de septiembre de 2025 el Representante Legal de la Aseguradora AXA COLPATRIA NO LE HA CONSIGNADO Y NO LE HA PAGADO PUNTUALMENTE EL.VALOR ECONÓMICO TOTAL Y COMPLETO CORRESPONDIENTE A LAS TRES INCAPACIDADES MEDICAS DESDE EL DÍA 18 DE JULIO DE 2025 AL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2025, en la cual, este hecho cometido por el Representante Legal de AXA COLPATRIA le vulneró y le violó los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, le vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, le vulneró el derecho fundamental al Mínimo Vital y además me vulneró el derecho fundamental a la Dignidad Humana del suscrito ALVARO CASTELLANOS HERNÁNDEZ.

No siendo más, quedó atento a una pronta respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por parte de la Aseguradora AXA COLPATRIA y por parte de los mencionados despachos aquí mencionados en este documento» 4.4. Dentro del término de traslado, Axa Colpatria Seguros SA, informó a esta Sala que el SOAT no contempla dentro de sus coberturas el pago de incapacidades económicas, no obstante, que envió a la IPS Medical Duarte SAS solicitud de atención del señor Álvaro Castellanos Hernández para que, con cargo a su EPS Compensar SA, sean cubiertos los servicios de salud requeridos por este, indicando que tal actuación fue puesta en conocimiento del señor Castellanos Hernández mediante correo electrónico de 23 de enero de 2026.

Sin embargo, revisadas las diligencias, no se aportó junto con la contestación, el correo al que hace alusión la entidad accionada, razón por la cual, se deduce que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento a la petición elevada por el actor el pasado 10 de septiembre, pues no obra prueba de ello. 4.5. Con relación a la Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que guardó silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificada, por lo que se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por Álvaro Castellanos Hernández, por lo que, se puede inferir la vulneración de su «derecho de petición», pues su petición fue radicada desde el 10 de septiembre de 2025, sin que haya expedido pronunciamiento alguno por esa entidad, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 5.

De la ausencia de vulneración frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Superintendencia Financiera de Colombia. 5.1. El accionante solicitó se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander proceda a realizar su calificación de pérdida de capacidad laboral, aduciendo que Axa Colpatria, ya realizó el respectivo pago de los honorarios para la calificación; sin embargo, no allegó prueba de que hubiese presentado petición ante esa entidad para obtener lo aquí pretendido, o que curse allí algún trámite que este pendiente de resolver.

Nótese que, dentro de los anexos, obra una respuesta emitida al accionante fechada del 21 de agosto de 2025, en la que Axa Colpatria SA le indica que según las normas que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT -Decreto 056 de 2015-, las aseguradoras del SOAT no están facultadas legalmente para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, su caso sería enviado para que la Junta Regional de Calificación emita el dictamen.

Sin embargo, no obra evidencia de que el expediente se hubiese enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, para poder endilgar algún tipo de vulneración a esa entidad, máxime cuando en la respuesta otorgada por Axa Colpatria Seguros SA, esta informó que realizó el pago de los honorarios a la Junta y que, correspondía al lesionado, remitir la historia clínica actualizada y solicitar la cita para la valoración, sin que el accionante haya acreditado que desplegó tales actuaciones. 5.2.

Por otro lado, el amparo se dirige contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Revisada la petición radicada por el actor el 10 de septiembre de 2025 vía correo electrónico, se advierte que si bien, en el encabezado de la petición aparece la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cierto es que no se envió a ninguna cuenta electrónica de esa entidad, por lo que resulta inviable reclamar la intervención del juez constitucional en relación con esa autoridad.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que al margen que esta acción se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el actor no está eximido de la carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente para acreditar sumariamente su dicho y con ello la posible afectación de sus garantías esenciales, pues, «(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00].

En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes» [CC T-298/93]» (CSJ. STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01, citada en STC8394-2023, STC13294- 2023 y STC5935-2024, entre otras). En este sentido, no es posible ante la ausencia de elementos probatorios llegar a una decisión diferente que la negación de la protección invocada, pues corresponde a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC13161-2013). 6.

De la improcedencia de la tutela frente al tratamiento integral. En torno a la solicitud de que le sea concedido tratamiento integral, ha de señalar esta Sala que, de los hechos expuestos en la petición de amparo, no se advierte la vulneración de su derecho fundamental a la salud, pues conforme lo indicó en el escrito, la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, ha cubierto los procedimientos y cirugías que han sido necesarias con ocasión del accidente de tránsito sufrido, lo que permite inferir que se le han prestado los servicios médicos asistenciales necesarios, sin que exista prueba de algún servicio o suministro que le hubiese sido negado.

Por consiguiente, si frente a estas situaciones no ha existido evidencia de amenaza o daño alguno « no es admisible disponer oficiosamente «la prestación del servicio médico y tratamiento integral» fijada en primera instancia, pues tal mandato se reserva a las eventualidades en las cuales esté probado, de un lado, la orden de un galeno prescribiendo lo que a su juicio requiere el paciente para aliviar sus dolencias y, del otro, el ánimo dilatorio y negligente de la entutelada para satisfacerla» (CSJ, STC1949-2017) 7.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que Axa Colpatria Seguros SA y la Superintendencia Nacional de Salud, no otorgaron respuesta a la petición radicada por el accionante el 10 de septiembre de 2025, se concederá parcialmente el amparo reclamado, y, en consecuencia, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si no lo han hecho, emitan pronunciamiento, completo y de fondo a la mencionada petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por Álvaro Castellanos Hernández.

SEGUNDO: ORDENAR a Axa Colpatria Seguros SA y a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, procedan a responder de manera clara, completa y de fondo la petición presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2025.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11