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STC395-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01690-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC395-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01690-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Mayra Alejandra Morantes Peña, contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-002-2023-00688-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la solicitante requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez -a través de su apoderada judicial Sarah Daniela Mejía Sierra- promovió trámite de « regulación de visitas a favor de [su] hijo menor » contra Mayra Alejandra Morantes Peña, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá quien el 23 de noviembre de 2023 inadmitió el libelo y, en ese sentido, requirió adicionar las pretensiones para establecer « de qué manera solicita se regulen las visitas » y que se acreditara « el envío de la demanda y los anexos a la parte pasiva, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 del 2022 »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003. 2023-688 INADMITE», expediente rad. n.° 2023-00270-00, visible en el enlace aportado en el pdf «07ContestacionJuzgado02deFamilia» del expediente digital.] 2.2.

El 27 de noviembre de 2023, el allí convocante presentó memorial « subsana[ndo] la demanda »[footnoteRef:2], razón por la cual, en auto del 8 de febrero de 2024, el cognoscente la admitió[footnoteRef:3]. [2: Archivo «004. SUBSANACION DE LA DEMANDA EN TIEMPO», ibidem.] [3: Archivo «008. AUTO admite reglamentaciòn de visitas», ibidem.] 2.3.

El 22 de febrero de 2024, la demandada presentó la excepción previa de « indebida representación del demandante » argumentando que, el « escrito con el que supuestamente se Subsanaba la demanda (…) no estaba firmado por la Doctora SARAH DANIELA MEJIA SIERRA, persona a quien se había dado poder y quien había suscrito la demanda inicial (…) sino que tal · escrito (…) venia firmado por un tercero que no tiene, ni tenía poder y quien se autocalifica o denomina como Apoderado Judicial LUIS EDUARDO NAVARRO GALIANO »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «013.

RECURSO DE REPOSICIÓN (22-02-24)», ibidem.] 2.4. El 31 de mayo de 2024, el extremo actor indicó que se trataba de « un error humano de transcripción, el cual puede ser corregido en cualquier momento de oficio por el despacho o a petición de parte », en esa línea, refirió que la « firma del escrito de subsanación, queda [ba] de la siguiente forma (…) Atentamente, SARAH DANIELA MEJIA SIERRA »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «017.

MEMORIAL PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE REPOSICIÓN 2023-00688», ibidem.] 2.5. El 1° de agosto de 2024, la autoridad accionada declaró no probada la excepción pues consideró que, (i) con las explicaciones dadas por la interesada se había « corregido cualquier defecto inicial » y (ii) que « las deficiencias procesales no pueden compararse respecto de los derechos de los niños, ya que estos últimos prevalecen »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «019. 2023-00688 auto resuelve excepciones previas», ibidem.] 2.6.

Inconforme, la aquí gestora interpuso el remedio horizontal señalando que « ese yerro cometido por la abogada no es un error involuntario, pues obró con culpa (…) [Adicional a ello,] el conocimiento del escrito de excepción previa se le remitió a la parte actora al correo electrónico reportado y por tanto su término había caducado el 29 de febrero de 2024 y no en mayo como equivocadamente lo considera el Juzgado »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «020.

RECURSO DE REPOSICIÓN», ibidem.] 2.7. El 14 de noviembre de 2024, el estrado enjuiciado rechazó de plano el referido ataque toda vez que, la decisión confutada no era susceptible de « ningún recurso »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «027. Auto resuelve recurso (rechaza)», ibidem.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « el Juzgado desde ningún punto de vista debió haber desconocido la ley, ni debió haber actuado al margen del procedimiento establecido, pues habiéndose notificado virtualmente al correo electrónico de la abogada de la parte actora, el Recurso interpuesto ( mediante excepción previa) el día 22 de febrero de 2022, (…) el término para pronunciarse sobre el mismo corrió hasta el 29 de febrero de 2024 y no como irregular e ilegalmente lo determinó el Juzgado».

En ese sentido, destacó que «al haber fijado un traslado, del cual se debía de prescindir (…) y decir que el mismo se surtía por los días del 29 al 31 de mayo de 2024, no solo revivió de manera irregular términos ya fenecidos o cumplidos, sino que violó [su] debido proceso ». Agregó que, el recurso formulado respecto del auto del 1° de agosto de 2024, estaba « basado en unas NUEVAS CIRCUNSTANCIAS, que no fueron decididas en el anterior recurso », por lo cual, el mismo si resultaba procedente. 4.

Por lo anterior, pretende que, se declare « la nulidad de lo que se haya actuado en forma irregular y para que se resuelva en debida forma la solicitud de rechazo de la demanda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá refirió que « todas y cada una de las peticiones presentadas por las partes han sido resueltas de manera clara, coherente y completa, garantizando así el principio de legalidad en cumplimiento a lo dispuesto al numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 del 2004 ». 2.

Luis Eduardo Navarro, explicó que « los traslados automáticos son de naturaleza supletiva, reiterando que la regla procesal en Colombia es el Código General del Proceso ». 3. Daniela Rodríguez Cárdenas requirió su desvinculación del presente trámite. 4. Quienes indicaron ser los apoderados de Mayra Alejandra Morantes en el proceso confutado refirieron que « al aceptar el Juzgado que hubo un error y que la subsanación realizada corregía cualquier defecto inicial NO PUEDE SER DE RECIBO, porque primero no podía tener en cuenta una subsanación que hizo una persona que NO estaba legitimada para Subsanar, como claramente se dejó consignado en el escrito de excepción previa y de otra, tampoco podía tener en cuenta la supuesta subsanación que hizo la apoderada del demandante el 31 de mayo ». 5.

Sarah Daniela Mejía Sierra explicó que, « la parte accionante afecta gravemente los derechos del menor al no permitir con sus dilaciones injustificadas iniciar el trámite normal de un procedimiento, que pretende asegurar el derecho de tener un (sic) familia para el menor ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, « en el trámite dado al proceso y lo resuelto por la juez al interior del mismo, no existe error susceptible de protección por vía de tutela ».

Agregó que « el legislador al regular el trámite de las excepciones previas dispuso el traslado de estas, precisamente con el propósito de que pudieran ser subsanados los defectos en que se hubiese podido incurrir en la demanda y, en segundo lugar, porque la indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora resaltando que, « no dijo nada el Juez de Tutela en su providencia sobre el incumplimiento de los términos judiciales en que incurrió el Juez accionado y que claramente se indicaron en el escrito de Tutela ».

Añadió que « no hizo alusión alguna el Juez accionado, ni el Juez de tutela sobre el hecho irregular de haberse revivido unos términos judiciales que ya habían corrido, hacia bastante tiempo ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en decisión del 1° de agosto de 2024 -por medio de la cual, declaró no probada la excepción previa denomida « indebida representación del demandante » planteada por el extremo allí convocado- precisó que, la apoderada de Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez « explicó que por un error involuntario de transcripción quedó suscrito con el nombre del Dr. Luis Eduardo Navarro Galiano por lo que en aras de garantizar el principio de celeridad subsanó el yerro [indicando la firma correcta]».

Seguidamente, resaltó que, « conforme a la jurisprudencia, las deficiencias formales que no afectan sustancialmente el derecho de defensa no deben ser causa de nulidad o rechazo de la demanda » y que con las aclaraciones dadas por la aludida abogada se había « corregido cualquier defecto inicial ». Negrilla fuera de texto. En ese sentido, destacó que, en dicho proceso estaba involucrado un menor « por lo cual, requiere de especial protección constitucional, así las cosas, las deficiencias procesales no pueden compararse respecto de los derechos de los niños, ya que estos últimos prevalecen ».

De esta manera declaró infundado el medio exceptivo. 2.1. Respecto de dicha decisión, la aquí gestora formuló reposición -argumentando que, « ese yerro cometido por la abogada no es un error involuntario, pues obró con culpa (…) [Adicional a ello,] el conocimiento del escrito de excepción previa se le remitió a la parte actora al correo electrónico reportado y por tanto su término había caducado el 29 de febrero de 2024 y no en mayo »-, empero, en auto del 14 de noviembre de 2024, el estrado encartado rechazó de plano tal remedio.

Para arribar a esa conclusión, el despacho censurado precisó que, « el proveído censurado resolvió el recurso de reposición por el cual se propusieron las excepciones previas », por lo cual, no era « susceptible de ningún recurso » de conformidad con lo prescrito en el artículo 318 del Código General del proceso, máxime, si se tenía en cuenta que « el auto que resolvió el recurso de reposición no plantea ninguna cuestión nueva que requiera resolución adicional, ya que la solicitud de la parte demandada consiste en declarar probada la excepción previa y, en consecuencia, rechazar la demanda ». 3.

Revisadas las decisiones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pueden calificarse como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, (i) el error de digitación cometido por la apoderada del allí convocante había sido debidamente aclarado, por lo cual no era dable rechazar la demanda, especialmente porque, se debía tener en cuenta el interés superior del menor involucrado en el litigio y (ii) respecto de dicho auto no procedían recursos pues estaba resolviendo una reposición y no se habían abordado temas nuevos que habilitaran la interposición de otro ataque. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Ahora, en lo que atañe a la censura sobre que « el término para pronunciarse sobre [la excepción previa] corrió hasta el 29 de febrero de 2024 y no como irregular e ilegalmente lo determinó el Juzgado» basta decir que, independientemente del traslado efectuado, aquella situación no le generó una vulneración a la accionante, pues se itera que el error cometido por la abogada Sarah Daniela Mejía Sierra fue meramente de digitación y fue corregido en su momento, sin que aquello afectara el debido proceso de la gestora. 5.

Finalmente y ante la desestimación del ruego, se dispondrá el levantamiento de la medida provisional decretada el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en « suspender el término conferido a la señora Mayra Alejandra Morantes Peña para contestar la demanda de regulación de visitas ».

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada por el a quo constitucional en auto del 25 de noviembre de 2024.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9