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STC3949-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999Ley 971 de 2005

Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00012-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3949-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo núm. 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por los menores A. B. C. y X. Y. Z., por conducto de su abuela materna Laura Arias Arias, contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Rafael Uribe Uribe (ICBF), extensiva a los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado de los menores.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, a la familia y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Mediante escrito de tutela remitido por los menores de edad indicaron que son huérfanos de padre y madre.

Por ello manifestaron su deseo de permanecer con su familia materna, con quienes afirman haber convivido y sentirse protegidos. Relataron que el 9 de noviembre de 2023, cuando se encontraban en el Colegio LA VIDA en Bogotá, funcionarios del ICBF con apoyo de la Policía los retiraron de la institución y los trasladaron al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, desde donde fueron remitidos a Fusagasugá para quedar bajo el cuidado de su familia paterna.

Manifestaron que no se les permitió compartir las festividades de navidad con su familia materna y que se sienten inconformes con el trato recibido por sus parientes paternos, en especial, manifestaron « yo creo que las señoras Sofía Martínez Martínez y Camila no me quieren ni a mí ni a mi hermano, porque ellas nos maltratan (…)». En consecuencia, solicitaron al juez constitucional que « le diga al Juzgado 1 de fusa y al ICBF centro zonal Rafael Urive Urive (sic) que no nos vuelva a sacar de mi casa, de mi colegio, y del lado de lado de mi familia, mi abuelita Laura y mi tía Daniela ».

Adicionalmente, manifestaron que pretenden ser escuchados en el trámite para efectos de la fijación de su custodia. Laura Arias Arias, abuela materna de los menores coadyuvó la acción. Afirmó que sus nietos fueron sometidos a « vejámenes y malos tratos » por parte de su familia paterna por lo que pretende un « estudio en detalle de los hechos y pruebas por nosotros aportados» y que, como consecuencia de ello, «se pronuncie usted en derecho».

Lo anterior, porque pese a que existe un proceso de custodia hace más de cuatro meses, no ha habido pronunciamiento alguno. Por ende, solicitó proferir una « sentencia provisional » para que no se sigan afectando los derechos fundamentales de sus nietos. En el expediente consta que, el 12 de diciembre de 2022 inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores X.Y.Z. y A.B.C., por carencia de representación legal.

En esa misma fecha se adoptó, como medida provisional de protección, su ubicación en medio familiar con custodia a cargo de Daniela Londoño Londoño, en calidad de tía materna, mientras se adelantaba la verificación integral de sus derechos y se recaudaba el material probatorio pertinente. El 30 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que Daniela Londoño Londoño, tía materna, y Sofía Martínez Martínez en calidad de tía paterna de los menores acordaron: (i) la custodia provisional de los menores en cabeza de su tía materna, (ii) la fijación de una cuota alimentaria mensual de 200.000 COP a cargo de su tía paterna y (iii) la visita de los menores a su tía paterna los fines de semana a Fusagasugá. No obstante, con posterioridad Sofía Martínez Martínez presentó varios informes probando que Daniela Londoño Londoño no le permitía ver a sus sobrinos y que la familia paterna no podía tener contacto con ellos.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y fallo al interior del PARD el 31 de mayo de 2023. Como resultado de dicha diligencia, la autoridad administrativa profirió la Resolución núm. 111, mediante la cual declaró a los niños en situación de vulneración de derechos y dispuso la modificación de la medida inicialmente adoptada en el sentido de otorgar la custodia provisional de los menores a su tía paterna Sofía Martínez Martínez.

Consta en el expediente que a dicha diligencia no asistió Daniela Londoño Londoño ni integrante alguno de la familia materna, y tampoco se interpusieron recursos contra la decisión. La decisión de variar la custodia se sustentó en los informes técnicos rendidos por las áreas de trabajo social y psicología del Centro Zonal de Fusagasugá, en los que se verificó la idoneidad de Martínez Martínez, así como la existencia de condiciones socio-habitacionales adecuadas para asumir su cuidado personal.

Del mismo modo, se valoró el seguimiento psicológico que los niños venían recibiendo a través de la Fundación Psicorehabilitar, operador en convenio con el ICBF, con el fin de evitar nuevas afectaciones emocionales derivadas del cambio de entorno y garantizar la continuidad del proceso terapéutico. Dicha determinación fue sometida al trámite de homologación judicial número 000/2024 ante el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el cual mediante providencia del 10 de septiembre de 2024 aprobó lo resuelto por la autoridad administrativa.

Desde noviembre de 2024, según consta en el expediente, los menores se encuentran con su familia materna tras una visita a ellos realizada. Por ende, Sofía Martínez Martínez presentó una demanda de custodia y cuidado personal en contra de Daniela Londoño Londoño y Laura Arias Arias que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá bajo el radicado 25290-31-10-002-2024-00310-00.

Al interior de ese proceso, mediante auto del 18 de marzo de 2025[footnoteRef:1], se requirió al extremo demandado para que informara la dirección en la cual se encontraban domiciliados lo menores, sin que se obtuviera respuesta alguna. Como consecuencia, el 26 de junio de 2025[footnoteRef:2] se ordenó la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente de Personas Desaparecidas.

En cumplimiento de las órdenes impartidas, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación allegó informe de labores investigativas para la ubicación de personas desaparecidas, en el que indicó que, los menores habían sido hallados con vida en la Calle 11 A Sur No. 11 B–11, Barrio Murillo Toro, en la ciudad de Bogotá. [1: «(…)5.

Atendiendo la manifestación realizada por el extremo demandante, se requiere a la parte demandada señora Daniela Londoño Londoño, para que en el término de cinco (5) días bajo la gravedad de juramento indique la dirección física en la cual se encuentran residenciados y domiciliados los NNA XXX. y XXX., en la actualidad (…)».] [2: «(…)2. Tener en cuenta que la señora Daniela Londoño Londoño guardó silencio al requerimiento que fuera realizado por esta sede judicial, mediante numeral 5° del proveído adiado del 18 de marzo de 2025.

(…) 6. Al tenor del numeral anterior, atendiendo las recomendaciones que fueran hechas por el trabajador social de esta sede judicial y, teniendo en cuenta la gravedad que reviste la situación actual de certeza sobre el paradero actual de los menores XXX. y XXX., de conformidad con inciso 3° del artículo 3° de la Ley 971 de 2005 se dispone a activar el mecanismo de búsqueda urgente de personas desparecidas.

Por Secretaría líbrese el respectivo oficio de conformidad con el artículo 4° de la Ley 971 de 2005 e impártasele el respectivo trámite de conformidad con el artículo 5° ibidem, dejando las respectivas constancias en el expediente.»] En consecuencia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2025 se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá, en atención a la regla de competencia fijada por el domicilio o residencia del niño, niña o adolescente.

Finalmente, se observa que el proceso de custodia fue repartido al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá bajo el radicado 11111-11-11-111-0000-00000-00 despacho que, mediante auto de 26 de enero de 2026, avocó conocimiento, ordenó su continuación y dispuso realizar una visita social al domicilio actual de los menores a efectos de establecer las condiciones socioeconómicas actuales de ellos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que el 12 de diciembre de 2022 la Defensoría de Familia otorgó custodia provisional de los menores a Daniela Londoño Londoño la tía materna dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por carencia de representación legal.

Señaló que el 30 de enero de 2023 se celebró audiencia de conciliación dentro del PARD abierto con radicado SIM 0000000 del menor X.Y.Z. y SIM 11111111 de A.B.C. en la que se fijó cuota alimentaria a cargo de la tía paterna y se reguló un régimen de visitas; no obstante, la custodia inicial incumplió lo acordado al impedir el contacto con la familia paterna.

Precisó que, mediante Resolución núm. 111 del 31 de mayo de 2023, se declaró la vulneración de derechos de los menores y se modificó la medida de ubicación, otorgando la custodia provisional a la tía paterna, previa valoración psicosocial que evidenció su idoneidad. Por último, precisó que de acuerdo con la competencia territorial teniendo en cuenta el lugar de residencia de los menores, que a partir del 9 de noviembre de 2023 sería en Fusagasugá, ese mismo mes, hubo el traslado de los expedientes al Centro Zonal de Fusagasugá. El Centro Zonal de Fusagasugá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmó que ha actuado en garantía del interés superior de los niños y solicitó su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá indicó que por reparto del 20 de septiembre de 2024 conoció del proceso de custodia promovido por la tía paterna Sofía Martínez Martínez en contra de Daniela Londoño Londoño y Laura Arias Arias.

En el curso del proceso se requirió información sobre el domicilio de los menores sin que la parte demandada manifestara algo. Por ende, sostuvo que mediante auto del 26 de junio de 2025 activó el mecanismo de búsqueda urgente de Personas Desaparecidas; y que, una vez ubicados en Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2025 remitió el expediente por competencia territorial a los juzgados de familia de esa ciudad.

Manifestó que por reparto le correspondió el asunto al juzgado treinta de familia de Bogotá. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá informó que en esa sede cursó trámite de homologación número 000/2024 mediante el cual se concedió la custodia a la tía paterna y que existen procesos de guarda promovidos tanto por la tía como por la abuela materna.

Afirmó que « La abuela y tía maternas no han querido acatar la decisión tomada en la homologación y aprovechando las visitas que le regulara el ICBF procedieron a sustraer los menores sin que a la fecha hayan acatado la orden de este Despacho judicial, por lo que he tenido que ejercer todas las facultades coercitivas para se cumpla la misma».

El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá expuso que asumió el conocimiento del asunto por reparto del 19 de enero de 2026. Mediante proveído del 26 de enero de 2026 avocó conocimiento bajo el radicado 0000-00000-00 en donde además ordenó « la práctica de visita social al hogar de Daniela Londoño Londoño y Laura Arias Arias a efectos de establecer las condiciones socioeconómicas actuales de los N.N.A. A.B.C. y X.Y.Z., con el fin de adoptar las medidas pertinentes que garanticen sus derechos fundamentales.».

Sofía Martínez Martínez (tía paterna de los menores) indicó que, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, inicialmente se otorgó custodia provisional de los niños a la tía materna, Daniela Londoño Londoño (12 de diciembre de 2022), pero que, tras el desarrollo del procedimiento, mediante Resolución núm. 111 de 31 de mayo de 2023, la autoridad administrativa modificó la medida y le confirió a ella la custodia provisional; adujo que la familia materna no acató lo decidido y que, aprovechando los espacios de visita, el 9 de noviembre de 2024 sustrajo a los menores, razón por la cual se han adelantado gestiones y actuaciones para su ubicación y protección. Concluyó expresando que es falso lo que los familiares maternos hicieron que los niños afirmaran sobre ella y sus parientes por lo que solicitó que el Juez constitucional revisara con rigurosidad los soportes respectivos del caso.

María Elena Melo (abuela paterna) señaló que, antes de ser « raptados » por su abuela materna Laura Arias Arias, el 9 de noviembre de 2024, los menores se encontraban bajo su compañía en Fusagasugá, asistían al colegio y presentaban un adecuado estado de salud y bienestar. Adicionalmente, sostuvo que, ha sido la familia materna quienes han sometido a los menores a malos tratos y los que no acatan las órdenes judiciales impartidas al interior de los procesos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, advirtió que la inconformidad de los accionantes se dirigía contra la decisión del 31 de mayo de 2023 y su homologación del 10 de septiembre de 2024, mientras que la acción fue interpuesta el 13 de febrero de 2026, por lo que había transcurrido ampliamente el término razonable para acudir a este mecanismo.

Asimismo, concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues Daniela Londoño Londoño y Laura Arias Arias no solicitaron en ningún momento ante las autoridades competentes la modificación de la medida provisional de custodia y cuidado de los menores. Laura Arias Arias, abuela materna de los menores, impugnó por considerar que el juez constitucional de primera instancia fundó su decisión en afirmaciones de las entidades accionadas sin valorar las pruebas allegadas y que, en consecuencia, se continúan vulnerando los derechos fundamentales de los menores.

En consecuencia, indicó que la acción de tutela sí es procedente para garantizar el derecho de los niños a no ser obligados a permanecer con una familia con la que no tienen vínculos afectivos. CONSIDERACIONES Desde ahora se anticipa que la decisión impugnada será confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En el presente asunto los menores A.B.C. y X.Y.Z., por conducto de su abuela materna, acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la familia y al debido proceso, al considerar que las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas han desconocido su voluntad de permanecer con su familia materna y de ser escuchados dentro del trámite en el que se discute su situación de custodia.

Del examen del expediente se advierte que la situación jurídica de los accionantes ha sido objeto de diversas actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a definir el medio familiar en el que deben permanecer. Sin embargo, la controversia relativa a la custodia y cuidado personal de los menores no se ha resuelto de manera definitiva, pues dicha cuestión se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá bajo el radicado 0000-00000-00.

Esta autoridad judicial mediante auto del 26 de enero de 2026 avocó conocimiento del asunto, ordenó la continuación del trámite y dispuso la práctica de una visita social al domicilio actual de los menores, con el propósito de establecer sus condiciones socioeconómicas y adoptar las determinaciones que resulten pertinentes para la garantía de sus derechos.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el conflicto que subyace a la presente acción constitucional, esto es, la definición de la custodia y cuidado personal de los menores, se encuentra actualmente sometido al conocimiento del juez natural competente, quien ya ha iniciado las actuaciones necesarias para verificar las circunstancias actuales de los NNA y adoptar, en el marco del proceso declarativo correspondiente, las decisiones que estime pertinentes para garantizar los derechos de los menores.

Bajo tales circunstancias, la intervención del juez constitucional en este momento resulta prematura, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los procedimientos judiciales ordinarios diseñados por el legislador para resolver este tipo de controversias. Al respecto esta Sala ha reiterado: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171- 00, reiterada en STC8312-2020, STC111-2021, STC11691-2025, STC5909-2021, STC2808-2022, STC21357-2025, entre otras).

En el presente caso, no solo existe un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, que es el proceso de custodia y cuidado personal de los menores, sino que este ya se encuentra en curso ante la autoridad judicial competente. Por ende, la pretensión de los accionantes de que el juez constitucional intervenga para incidir en dicha determinación resulta prematura, en tanto corresponde al juez de familia valorar integralmente el acervo probatorio para definir la custodia y el cuidado de los menores.

Con todo, la Sala no desconoce que el asunto involucra a niños, sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que impone a todas las autoridades el deber de actuar con la mayor diligencia posible para garantizar la efectividad de sus derechos. En ese contexto, corresponderá al juez natural del proceso de custodia adelantar el trámite con la celeridad y cuidado que demandan este tipo de asuntos a partir de los elementos probatorios pertinentes y adoptando las medidas que resulten necesarias en ese trámite natural para salvaguardar el bienestar integral de los menores, pues es allá donde atañe tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política1 y desarrollado en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 20062, según los cuales sus derechos son prevalentes y deben ser garantizados de manera integral y simultánea en toda actuación judicial, administrativa o de cualquier otra naturaleza que los involucre.

En el ámbito internacional, dicho principio también se encuentra reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, al precisarse, en el artículo 3, que « en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos », deberán tener especial consideración en atender, con carácter prioritario, « el interés superior del niño ».

A su vez, este postulado se refuerza en el marco de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana, las cuales reconocen que los niños, niñas y adolescentes constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad, razón por la cual los sistemas de justicia deben adoptar medidas orientadas a garantizar su acceso efectivo a la justicia, eliminar los obstáculos que dificulten su participación en los procesos judiciales y asegurar que las decisiones que les conciernan se adopten con especial consideración de su interés superior.

A partir de este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que « los jueces y funcionarios administrativos están llamados a concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico atendiendo a las particularidades de cada niño, niña o adolescente, con el fin de garantizar su interés superior y bienestar integral. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando las decisiones adoptadas pueden tener un impacto significativo en la vida o crecimiento de los menores de edad, lo cual impone un estándar reforzado de razonabilidad y proporcionalidad, procurando siempre la adopción de aquellas medidas que, atendiendo a la situación específica del menor de edad, materialice mejor sus derechos » (Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2022, reiterada en T-350 de 2025).

En consecuencia, aun cuando en este caso la acción de tutela resulta prematura por las razones expuestas, ello no significa que las garantías superiores involucradas pasen inadvertidas para esta Corporación. Por el contrario, la naturaleza de los derechos comprometidos exige que las autoridades que actualmente conocen del proceso actúen con especial diligencia, asegurando que el trámite avance con prontitud, que los menores sean escuchados al interior del proceso y que las decisiones que se adopten respondan efectivamente al interés superior de ellos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 4