CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02520-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3949-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02520-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR Con miramiento en la solicitud de anonimización formulada por el interesado respecto a la causa penal en la que se vio inmerso, misma en la que edificó el ruego tutelar del epígrafe, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos dos últimos de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 25430-60-006-60-2018-00492-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, sin formular pretensión concreta, invocó la protección de los derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y « hábeas data ». Como soporte, relató que el 1º de octubre de 2024 pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de ese departamento y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la « [a]nonimización de la Información al Público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y nacional Unificada donde se refleja la información de la (…) consulta de procesos en [su] contra con radicado # 25430600066020180049200, 25430600066020180049201, 25430600066020180049202 » ( causa en la que fue condenado por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ).
Sólo recibió respuesta del Centro de Servicios Especializados de Cundinamarca y del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, « pero la anonimización de información pública sin respuesta positiva », en tanto, el primero le indicó que « hasta el momento no se ha recibido información del cumplimiento y vigencia de la pena por parte del JEPMS[,] el cual para el radicado 25430600066020180049200 se encuentra a cargo del Juzgado 021 JEPMS Bogotá »; mientras que el segundo le informó no estar facultado para tramitar su requerimiento porque « no tiene inventario de procesos y pierde competencia una vez devuelta (sic) las diligencias [al Centro de Servicios Judiciales SPA] », evidenciando que, en el caso concreto, solamente se le asignó una « audiencia de “Devolución de Bienes” dentro del radicado 254430600066020180049200 (…), la que no se adelantó (…), retornando la actuación, con constancia de no realización ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al amparo, porque en auto de 19 de noviembre de 2024 « dispuso que, por [su] Secretaria (…), se realizaran las gestiones necesarias para que los datos personales del señor (…) PEDRO no fueran visibles en los sistemas de consulta de procesos a los cuales puede acceder el público a través de la página web de la Rama Judicial, por cuenta del proceso radicado bajo el número 25430-60-00-660-2018-00492- 01 » (se destacó).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que al advertir, « a través de la presente acción constitucional[,] que el accionante pretende se oculte el registro de las actuaciones surtidas dentro del radicado 254306000660201800492-01, y que el juzgado ejecutor mediante auto del 23 de marzo de 2023 [le] concedió la libertad por pena cumplida (…)[,] a través de auto de la fecha [se refiere al 30 en. 2025] dispuso que por (…) [su] secretaría (…), de manera inmediata, se oculte la información de la actuación de la referencia de la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial por el público en general, en lo que respecta a lo surtido en [esa] sede, proveído que remitió al actor ».
El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías capitalino reiteró lo manifestado por el reclamante en cuanto a la solución que le brindó, recalcando que le era inviable « proceder en observancia de lo solicitado, ya que nunca emitió pronunciamiento de fondo con implicaciones determinadas que diera[n] lugar a la terminación del proceso, siendo competente el Juzgado de Conocimiento ».
El Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca hizo saber que « dio curso a [la] solicitud, adoptándose la decisión procedente, en virtud de la cual se ordenó remitir[la] (…) al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad competente para resolver sobre la petición de anonimización » y, destacó que « el proceso (…) aún no ha regresado de dicho juzgado, razón por la cual (…) no se encuentra habilitado para tomar decisión alguna respecto de la solicitud (…), dado que no dispone del auto de extinción de la acción penal, el cual debe ser emitido por el Juzgado de ejecutor ».
El Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que el 23 de marzo de 2023 concedió al sentenciado « la libertad por pena cumplida y extinción de la misma a partir del [día siguiente] », lo que, a través del centro de servicios, puso en conocimiento de « las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria para efectos de la actualización de su información », incluso, del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá (oficio n.° 1362 de 21 nov. 2024); y el 18 de abril de 2024 « ordenó dar cumplimiento a la orden de ocultamiento del proceso con radicado 25430-60-00-660-2018-00492-00 », lo cual fue acatado por « el centro de servicios de [esos] juzgados el 7 de mayo de 2024 », aunado a que, respecto a lo implorado el 1º de octubre de 2024 en cuanto a los consecutivos 01 y 02, el día 9 siguiente « se indicó que los mismos corresponden al Tribunal Superior de Cundinamarca », a quien ordenó trasladar el ruego, para lo de su cargo.
El Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja exigió su exclusión porque « la demanda de tutela no se dirige contra [ese] Despacho, no se acredita la vulneración alguna de derechos fundamentales por cuenta del Juzgado (…) y porque los procesos objeto de solicitud no están a [su] cargo ». El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca afirmó haber atendido oportunamente la súplica del gestor, en los términos expuestos por éste en el escrito genitor.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rogó su desvinculación « por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que (…) no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por el actor », en tanto que éste « no [le] ha elevado petición formal alguna (…) solicitando lo alegado » y esa dependencia « no puede a motu propio, borrar, eliminar, ocultar o anonimizar información de las bases de datos del Sistema Justicia XXI, de conformidad con lo dispuesto por la ley 1712 », por lo que « [s]e conmina, para que dicha orden se dé por intermedio del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que, si así lo determina conceda el otorgamiento de ocultamiento del proceso que hubo en su contra »; aunque en escrito posterior, indicó que « [p]ara el caso en mención (…) la Fiscalía General de la Nación (…) es quien debe dar respuesta a la petición del accionante, por cuanto es esta entidad la titular de la acción penal y quien determina si continua o no con la respectiva investigación ».
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja señaló que en sus bases de datos « no existe registro de alguna solicitud elevada por la (sic) accionante ». La Procuraduría 171 Judicial II de Asuntos Penales de Bogotá expresó que « la acción constitucional es inviable » porque para promoverla « por habeas data, es preciso agotar un requisito de procedibilidad, el cual, consiste en que la persona afectada haya solicitado a la entidad que maneja la base de datos, la corrección, actualización o eliminación del dato.
Acción consagrada en el Artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda: 1.1.- Por hecho superado, respecto de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá, y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de aquel departamento, al deducir, de sus respuestas, que « a través de sus Secretarías y Centro[s] de Servicios », acataron « la concreta pretensión del accionante consistente en que se anonimice la información respecto del proceso radicado bajo el número 25430-60-00-660-2018-00492[,] actuaciones 00, 01 y 02 ». 1.2.- Por no vulneración, en lo concerniente a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos últimos de Bogotá; toda vez que, en cuanto a los dos primeros, « se acreditó que sí contestaron la petición y que no ocultaron información alguna, pues las diligencias que les fueron asignadas no se realizaron » y, frente al último, porque « si bien, comunicó de manera tardía el oficio al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo departamento, lo cierto es que, respecto de la petición del accionante del 1° de octubre de 2024, emitió pronunciamiento el siguiente 9 de octubre «ordenando el ocultamiento del radicado 15322-60-00-115-2017-00029-00, orden cumplida por el centro de servicios de estos juzgados el 5 de noviembre de 2024 (…)». 2.- Replicó el tutelante, aduciendo que no se analizaron las garantías clamadas, « como el derecho al habeas data[,] teniendo en cuenta que se trae a colación la posición expuesta por la h. corte suprema de justicia (…) en providencia STP13119-2019 »; la prerrogativa « a la igualdad[,] teniendo en cuenta que esa información perdió toda la finalidad[,] ya que fue archivado en su totalidad el proceso »; a más que « la jurisprudencia especializada ha explicado que (…) los juzgados judiciales son los administradores secundarios responsables de ingresar, modificar y mantener actualizados los datos del Sistema de Consulta Unificada de Procesos », siendo claro que las autoridades a quienes « corresponde realizar la complementación de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial (…), con miras a que cese cualquier tipo de actuación, es al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y [al] Tribunal Superior Penal de Cundinamarca[,] que le corresponda ordenar el ocultamiento de información » y, aunque acá se informó haberla dispuesto, de los registros de gestión judicial se evidencia que en los radicados 25430-60-00-660- 2018-00492- 00 y 25430-60-00-660- 2018-00492- 02, a cargo de esos estrados - en su orden -, « aún no se realiza dicha ANONIMIZACIÓN y de acuerdo a ello [l]e está ocasionando problemas personales, psicológicos y familiares y [sus] derechos constitucionales siguen siendo vulnerados ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos esbozados en el escrito de impugnación, se anuncia la prosperidad parcial del amparo y, por ende, la infirmación de lo definido en primera fase. 2.- Pedro, en la alzada, acusó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (radicado 25430-60-00-660- 2018-00492- 02 ) y al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (radicado 25430-60-00-660 -2018-00492- 00 ), de no proceder a su «solicitud de anonimización » de cara a la causa penal en la que fue condenado como responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (veredicto de 15 ag. 2018, confirmado el 12 jun. 2019), a pesar de que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso su libertad por el cumplimiento de la misma, con su consecuente extinción (23 mar. 2023). 2.1.- El material suasorio recopilado permite colegir que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, aunque el Tribunal Superior de Cundinamarca accedió al ocultamiento de datos, solamente lo hizo respecto del proceso 25430-60-00-660- 2018-00492- 01, único del cual se ocupó en el auto de 19 de noviembre de 2024 y al que hizo referencia al contestar la tutela, en el cual expresamente ordenó que por su Secretaría se realizaran « las gestiones necesarias para que los datos personales del señor (…) PEDRO no sean visibles en los sistemas de consulta de procesos a los cuales puede acceder el público a través de la página web de la Rama Judicial, por cuenta del proceso radicado bajo el número 2543060-00-660- 2018-00492- 01 » (se resaltó).
De allí que, en cuanto a este aspecto, lo suplicado sólo se atendió en parte, sin configurarse el « hecho superado » declarado en el fallo de primera instancia en lo tocante con el radicado 25430-60-00-660- 2018-00492- 02, lo que explica la situación observada por el recurrente, sumado a que en el registro de sistema de gestión judicial obra constancia del pasado 5 de noviembre, con ingreso al despacho, en la que se anotó « SE RECEPCIONA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, AUTO OCULTAMIENTO DE DATOS ».
Lo condensado impone la concesión del resguardo para que esa autoridad se pronuncie de fondo frente al particular. 2.2.- De otro lado, en relación con el radicado 25430-60-00-660- 2018-00492- 00, asignado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se otea que, aunque el juzgado de ejecución de penas afirmó haberle comunicado la « orden de ocultamiento de la información del prenombrado (…), para su conocimiento y fines pertinentes », lo cierto es que no adosó soporte de ello.
Así mismo, no resulta de recibo la manifestación de dicho estrado para no conceder la anonimización, esto es, que no emitió ninguna decisión de fondo en el trámite en cuestión, pues la única diligencia que se le encomendó no se llevó a cabo; comoquiera que ello no desdice la existencia del aludido registro de la causa en el sistema de gestión, a lo que debe agregarse que el Centro de Servicios Judiciales de esa sede aseveró que lo pertinente para proceder de conformidad era la determinación del juez ejecutor en cuanto a la extinción de la pena, la que, como viene de verse, tiene presencia en el caso concreto.
Por ello, el auxilio también debe salir avante para que dicha autoridad acredite la efectiva remisión de la orden de ocultamiento al mencionado juzgado de control garantías y a su centro de servicios y, verificado esto, los dos últimos, mancomunadamente, tomen las medidas respectivas para solventar lo pedido. 2.3.- Lo elucidado, porque la jurisprudencia sobre la materia tiene por sentado que, cumplida la pena, dispuesta su extinción y agotada la «solicitud de anonimización » ante las dependencias competentes, el ruego superlativo se abre paso cuando ésta no es atendida por los llamados a hacerlo, como ocurre en esta oportunidad.
Al respecto, la Sala e Casación Penal, in extenso, ha dejado dicho: (…) frente al carácter público del acceso a la información y su contraposición al derecho de habeas data, esta Corporación (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; reiterados recientemente en providencias CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706; CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975 y ATP 313-2024) se ha referido a aquellos casos en los que se solicita la anonimización u ocultamiento de la información, así: “Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa ( ).
En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, solo en aquellos casos en los que se compruebe que se declaró cumplida o prescrita la pena se suprimirán los nombres de las personas condenadas, en aras del derecho al olvido y el principio de la caducidad de dato negativo.
De lo contrario, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. (…) es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente y sumario que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales: “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado ” (negrillas fuera del texto).
En esa misma línea, esta Corporación ha señalado que para que proceda la acción de tutela en asuntos como el de la especie, en principio, debe elevarse la solicitud de anonimización u ocultamiento de información directamente ante la autoridad judicial competente (CSJ STP190-2024). Así, de conformidad con la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la sentencia T-398 de 2023 de la Corte Constitucional: “ Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: 1.
Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento” (negrillas fuera del texto) (CSJ STP4495-2024, 22 mar., rad. 2024-00053-01).
Así mismo, en un caso en que la autoridad judicial competente ordenó la «anonimización» al hallar cumplidos los presupuestos establecidos para el efecto, pero la misma no se había materializado, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Sala accedió a la súplica supralegal al concluir que: (…) en lo que refiere a la queja presentada contra la Sala de Casación Penal, se encuentra que pese a que en auto AP345-2021, radicación n.° 71264, de 16 de marzo de 2021, se consideró que se cumplían «las condiciones para acceder a la solicitud invocada por E.A.P, puesto que, desde el día 30 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia declaró prescrita la pena dentro del proceso penal 2007-80983 que cursó en contra del peticionario» y para ello se dispuso, que «la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia adopte las medidas necesarias para suprimir de la base de datos de acceso abierto, el nombre de aquél, relacionado en la providencia STP326-2014 con radicación número 71264», lo cierto es que, a la fecha, esa orden no se ha materializado y no obstante haberlo puesto de presente el accionante a tal Sala de Casación con la demanda de amparo, ninguna actuación desplegó en curso de la presente instancia, con tales fines. 4.
Así las cosas, se accederá parcialmente al amparo, para ordenarle a tal autoridad que, en un término perentorio, adopte las medidas que considere necesarias para que la orden que profirió en auto AP345-2021, radicación n° 71264, de 16 de marzo de 2021, se ejecute (CSJ STC14403-2022, 26 oct., rad. 2022-03543-00). 3.- Lo discurrido impone la revocatoria parcial del fallo de primer grado para dispensar la guarda con los alcances antedichos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada, exclusivamente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital.
Como consecuencia de ello, RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro del término máximo e improrrogable de dos (2) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, atendiendo las reflexiones atrás consignadas, resuelva la «solicitud de anonimización » elevada por el accionante respecto del proceso n.° 25430-60-00-660- 2018-00492- 02.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de este fallo, acredite o proceda a efectuar la remisión de la misiva a través de la cual entere al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, de la determinación de ocultamiento de la información del tutelante respecto del radicado 25430-60-00-660- 2018-00492- 00.
TERCERO. Cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, dentro del término máximo e improrrogable de los dos (2) días siguientes, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, deberán adoptar, de forma mancomunada, las medidas que resulten adecuadas para atender la «solicitud de anonimización » formulada por el actor, con observancia de los razonamientos vertidos en el acápite motivo de este proveído.
CUARTO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 17