Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01221-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3948-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01221-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela radicada bajo el número 05001-31-03-001-2025-00599-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2026, proferida dentro de la acción de tutela No. 2025-00599-01.
Solicita revocar el fallo de tutela del 11 de febrero de 2026, confirmatorio de la sentencia del 22 de enero del mismo año que negó el amparo. Afirma el accionante que presentó demanda pretendiendo la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado entre Raúl de Jesús Jiménez Betancur y Gladys Lucelly Cardona Valencia respecto de un inmueble ubicado en Medellín, acción que fue rechazada en dos oportunidades por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad.
Indica que interpuso tutela frente a lo anterior, radicada bajo el número 2025-00599-00, la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 22 de enero de 2026, decisión que impugnó y confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 11 de febrero del año en curso. Menciona que el Tribunal fundamentó la confirmación de la sentencia en una presunta desidia procesal de su parte, argumento que rechaza de manera expresa, pues, asegura que dentro del proceso con radicado 2019-905 sí dio respuesta al auto inadmisorio mediante escrito presentado en el que adecuó la demanda conforme a las observaciones del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, incluso renunciando parcialmente al monto reclamado para que la demanda pudiera tramitarse como de mínima cuantía y detallando el juramento estimatorio, la cuantía de la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho.
Alega que la decisión del Tribunal desconoce principios como el de economía procesal y que la interpretación adoptada por esa autoridad judicial termina favoreciendo a los accionados y restringiendo su acceso a la justicia. Añade que ha presentado la acción de tutela en dos ocasiones, en las cuales, a su juicio, los funcionarios de conocimiento han debido declararse impedidos y no lo hicieron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la acción interpuesta es temeraria, pues el interesado interpuso una tutela idéntica que cursa ante esta Corte bajo el radicado 11001-02-03-000-2026-01098-00. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente electrónico de la tutela radicada bajo el número 05001-31-03-001-2025-00599-00.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que el amparo se declarará improcedente dado el carácter temerario de la solicitud, como pasa a explicarse. En efecto, la queja constitucional del actor se dirige contra el fallo de tutela del 11 de febrero de 2026, confirmatorio de la sentencia del 22 de enero del mismo año que negó el amparo, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 2025-00599-00.
Reprocha que el Tribunal accionado haya avalado la negativa del resguardo aduciendo la existencia de desidia de su parte en el proceso de nulidad con radicado 2019-905 tramitado en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa ciudad. Ahora bien, en este contexto se pone de presente que hubo una tutela radicada bajo el número 2025-00599-00, que fue fallada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Luego, contra esa decisión, se interpuso una acción constitucional, con radicado número 2026-01098, que fue resuelta por esta Sala en la providencia STC3403-2026.
Seguidamente, el actor acudió en tutela a cuestionar nuevamente la aludida sentencia del Tribunal, situación que es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. En este sentido, conforme a lo expuesto, observa la Sala que este mismo asunto, como se anunció, fue dilucidado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC3403-2026 del 11 de marzo del año en curso, en tutela que promovió el aquí accionante contra el Tribunal Superior de Medellín, fallo constitucional en el cual se estudiaron las alegaciones expuestas por el interesado y se concluyó que lo invocado no se enmarca dentro de las causales excepcionales de procedencia de la tutela contra una acción del mismo linaje (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), y que no se satisface el requisito de subsidiariedad (porque está en curso la eventual revisión ante la Corte Constitucional y el actor no ha acudido al juez de la causa para solicitar la nulidad de lo actuado).
Por lo anterior, se deduce la configuración del fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que este precepto consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que: « (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC18315-2025, reiterada en STC17829-2025).
En consecuencia, se declarará improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Pablo Antonio Jiménez Betancur.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2