CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 05000-22-13-000-2026-00045-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3947-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00045-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela interpuesta por Claudia Adíela Gutiérrez Ortiz contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 050423189001-2023-00099-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada « que en un término expedito y perentorio proceda a informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la pérdida de competencia para conocer del proceso radicado 05042318900120230009900. Que se ordene al juzgado Primero promiscuo de Circuito de Santa Fe de Antioquia que en un término expedito y perentorio proceda a remitir el expediente del proceso de radicado 05042318900120230009900 al juez que le sigue en turno para que asuma competencia», en virtud de lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 30 de marzo de 2023, Claudia Adíela Gutiérrez Ortiz, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en contra de María Edilia Rodríguez de Muñoz. Mediante auto del 25 de julio de 2023, el juzgado accionado libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de dicha providencia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Mediante auto del 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvió, entre otros puntos, tener notificada por conducta concluyente a María Edilia Rodríguez de Muñoz del mandamiento de pago y de su corrección. El 19 de marzo de 2025, el apoderado de la ejecutada presentó memorial solicitando al juzgado que declarara la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y que remitiera el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
El 28 de marzo de 2025, el apoderado de la demandante se opuso a la solicitud de pérdida de competencia, argumentando que el mandamiento de pago había sido notificado por conducta concluyente apenas el 27 de enero de 2025, por lo que el término del artículo 121 no se encontraba vencido. Por auto del 19 de agosto de 2025, el juzgado accionado resolvió, entre otros, negar la solicitud de pérdida de competencia, al considerar que la demora en la emisión de sentencia obedeció a la carga procesal del despacho y a que la notificación por conducta concluyente se produjo apenas el 27 de enero de 2025, lo que hacía imposible dictar sentencia sin haberse integrado previamente el contradictorio, aunado a que la nulidad derivada de la pérdida de competencia fue invocada de forma extemporánea por la demandada.
El 28 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandante solicitó al juzgado que remitiera el expediente al juez que sigue en turno para asumir competencia, con fundamento en que había transcurrido más de un año desde la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago, sin que se hubiera proferido auto que ordenara seguir adelante con la ejecución. Por auto del 19 de febrero de 2026, el despacho accionado resolvió las solicitudes pendientes, entre ellas, la pérdida de competencia, frete a la cual señaló que: «Revisado el expediente, se constató que este despacho ya se pronunció de manera expresa y de fondo sobre esta misma petición en el Auto Interlocutorio No. 440 del 19 de agosto de 2025, providencia en la cual se negó la solicitud de pérdida de competencia, propuesta por la parte demandada ( ).
En esa oportunidad se concluyó que no se configuraba pérdida de competencia y se negó formalmente la petición. Así pues, se evidencia cosa juzgada procesal sobre el punto, al haberse decidido mediante auto interlocutorio debidamente notificado, la discusión sobre pérdida de competencia toda vez que ya fue resuelta y no puede reabrirse por solicitudes reiterativas que no acrediten un hecho nuevo, una variación sustancial o un cambio normativo o jurisprudencial posterior que haga procedente una reconsideración.».
El 23 de febrero de 2026, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, argumentando la no existencia de aceptación expresa frente a la cesión de derechos litigiosos. Por su parte, el 24 de febrero de 2026, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2026. El 4 de marzo de 2026, el despacho accionado fijó en lista No.008 el recurso de alzada interpuesto.
El 9 de marzo de 2026, el apoderado de la demandada descorrió traslado del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, señaló la accionante que, no obstante haber solicitado oportunamente la declaratoria de pérdida de competencia, «el proceso continúa en completa inacción y sin que se produzcan los referidos actos, vulnerando así mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado efectuó un recuento de los hechos y señaló que las decisiones adoptadas han estado condicionadas por el estado real del expediente, « la integración de la litis, las notificaciones por conducta concluyente, la existencia de recursos, peticiones pendientes y la carga procesal, sin que ello configure inactividad injustificada o desconocimiento de peticiones elevadas por la accionante.».
Precisó que el despacho ha actuado dentro del marco legal, de manera diligente y respetuosa de los derechos procesales de los intervinientes, y que las demoras alegadas no obedecen a omisión del juzgado sino a circunstancias inherentes al trámite y a actuaciones procesales previas. A su turno, el apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo reconoció la existencia de una mora judicial; sin embargo, estimó que esta no alcanza a vulnerar derechos fundamentales, habida cuenta de que la carga procesal del juzgado accionado, derivada de su competencia en otros asuntos, además de su condición de segunda instancia de los municipios del occidente antioqueño, justifica razonablemente la demora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que el 19 de febrero de 2026 se resolvieron las peticiones pendientes, circunstancia que hizo desaparecer la vulneración alegada. La tutelante impugnó y señaló que no se ha resuelto satisfactoriamente el objeto de la tutela comoquiera que « NO considera en forma alguna las pretensiones de la demanda, esto es, la aplicación inmediata del artículo 121 del CGP por pérdida automática de competencia, no el impulso del proceso.» CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al examen de la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.
El centro de la queja de la accionante se dirige a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone que, vencido el término previsto para dictar sentencia sin que esta se haya proferido, el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso. Bajo ese argumento, el apoderado de la accionante solicitó, mediante memorial del 28 de enero de 2026, la aplicación de dicha disposición, por considerar que el despacho accionado había perdido competencia al no existir, a esa fecha, auto que ordenara seguir adelante con la ejecución. Agregó que el término de un año debía contarse desde la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago a la parte ejecutada.
Pues bien, del expediente se desprende que el juzgado accionado resolvió la petición formulada el 28 de enero de 2026 por la aquí accionante respecto de la pérdida de competencia, mediante auto del 19 de febrero de 2026, como se muestra a continuación: De esa manera, la vulneración alegada desapareció con la respuesta del juzgado frente a la solicitud de pérdida de competencia, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01, y reiterada en STC9564-2018 STC19338-2025 y STC145-2026” Sin perjuicio de lo anterior, el amparo resulta igualmente prematuro, en tanto la procedencia de la pérdida de competencia no puede examinarse en sede de tutela cuando el propio juez natural aún no ha resuelto definitivamente la cuestión por la vía ordinaria prevista para el efecto.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante contra el auto del 19 de febrero de 2026, en el que el despacho se pronunció sobre la pérdida de competencia en los siguientes términos: «Revisado el expediente, se constató que este despacho ya se pronunció de manera expresa y de fondo sobre esta misma petición en el Auto Interlocutorio No. 440 del 19 de agosto de 2025, providencia en la cual se negó la solicitud de pérdida de competencia, propuesta por la parte demandada ( ).
En esa oportunidad se concluyó que no se configuraba pérdida de competencia y se negó formalmente la petición. Así pues, se evidencia cosa juzgada procesal sobre el punto, al haberse decidido mediante auto interlocutorio debidamente notificado, la discusión sobre pérdida de competencia toda vez que ya fue resuelta y no puede reabrirse por solicitudes reiterativas que no acrediten un hecho nuevo, una variación sustancial o un cambio normativo o jurisprudencial posterior que haga procedente una reconsideración.».
En ese contexto, el amparo solicitado resulta prematuro. Al respecto esta Sala ha reiterado: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC2808-2022, STC8925-2023, STC5657-2025, entre otras).
Lo anterior, por cuanto el despacho accionado aún no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el que, precisamente, se discute la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Mientras ese recurso no sea resuelto, no existe una vía de hecho consolidada que habilite la intervención del juez constitucional, pues los mecanismos ordinarios de defensa siguen siendo idóneos y eficaces para resolver la controversia planteada.
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2026, por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 1 2