Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02291-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3947-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02291-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Lucía Stella Sánchez instauró contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral, extensiva a la secretaría de la misma, Carlos Álvarez Pereira y demás intervinientes en los procesos 11001-31-05-023-2009-00515-01 y 11001-60-000-00-2021-00514-00 NI 392836.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara « instruir a la mencionada Magistrada Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA para que, en lo sucesivo, no se adjudique dar respuestas a solicitudes dirigidas a la Sala Laboral de la Corte Suprema impidiendo que se obtengan las respuestas que le competen a la misma » y, además, « se compuls[aran] copias al abogado Laboralista Carlos Alvares Pereira, en razón a su delictual actuación al cometer FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, en la oposición a mi demanda de Casación; delito que fue, uno de los insumos, para conseguir el fallo 16 de “no casa” de manera delictual y cometido en la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ».
En compendio adujo, que al ser despedida sin justa causa del cargo de administradora del Centro Comercial Plaza de las Américas que desempeñó entre los años 1998 y 2009, promovió demanda ordinaria laboral, decidida desfavorablemente en las dos instancias, debido a que varios miembros del consejo de administración, con sus declaraciones, indujeron en error a la justicia. Formuló denuncias por el ilícito de « fraude procesal » y, paralelamente, su ex empleador también solicitó a la fiscalía que lo investigara, hechos puestos de presente a la Sala Laboral de esta Corte mediante distintos derechos de petición en los que, a más de aportar documental sobre las falsedades en que incurrieron tanto el abogado de su contraparte como los testigos de esta, requirió la « compulsa de copias » en contra de aquellos (11 may., 26 oct. de 2015 y 16 may. 2018), último pedimento frente al cual, la Magistrada Ana María Muñoz le indicó que no era posible darle una respuesta de fondo.
Sostuvo que, extrañamente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó el desarchivo de la denuncia penal seguida en su contra (26 abr. 2018) y, posteriormente (11 mar. 2018), el abogado del centro comercial expuso esa circunstancia ante la citada funcionaria, quien en « menos de 2 meses después que el laboralista de Plaza de Las Américas le allegara el referido memorial (…) a pesar que dicho proceso llevaba más de 6 años al despacho » dictó sentencia en la que, sin haber tenido en cuenta las pruebas por ella adosadas, ni los tres « derechos de petición » presentados con anterioridad, resolvió no casar la determinación criticada (SL2735-2018), de ahí que procedió a denunciar a la Sala 4ª de Descongestión Laboral de esta Corte ante la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes.
Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expidió resolución de preclusión por atipicidad de la conducta con la cual se favoreció (1º abr. 2022), interlocutorio que dio lugar al reclamo constitucional por parte del centro comercial, el cual fue negado en ambas instancias. Destacó, que dirigió otro « derecho de petición » a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, que no, a la Magistrada Muñoz Segura, pidiendo la ampliación del término para la radicación del recurso de revisión, dada la « demora en la administración de justicia en esclarecer [los] FRAUDES PROCESALES (…) » por los que «denunció » al togado Carlos Álvarez y a « los testigos del centro comercial », empero, ésta última adujo « que su despacho no era competente para resolver la solicitud elevada », siendo que la rogativa nunca se le hizo a ella sino a la sala de descongestión y, al pronunciarse sobre el tema, « impidió que la Sala Laboral de la Corte Suprema diera respuesta de fondo a la solicitud elevada (…) vulner[ando] los Derechos Fundamentales de Petición y Debido Proceso de la Demandante » (sic), por lo que, para tal fin, interpuso « acción de tutela » (16 en. 2024) que le fue favorable (1 feb. 2024).
Refirió, que la misma intromisión tuvo lugar en relación al « derecho de petición » encaminado a que se le compulsaran copias al profesional del derecho en mención « por el FRAUDE que se cometió al presentar la oposición a la Casación con una Falsedad Ideológica. en al momento que el presentar el RECURSO DE OPOSICION a la Sala de Casación Laboral » pues, adjudicándose la facultad de dar respuesta a « un recurso dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, cuando está definido de que se ocupan las Salas de Descongestión Laborales» le comunicó, que su competencia estaba limitada a la tramitación y resolución de recursos de casación « que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte » y, además, que no estimaba necesario « compulsar copias y/o denunciar los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL ». 2.- La Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico apuntó que « que el proceso número de noticia criminal 110016000049201503619 Denunciante MARTHA LUCIA STELLA SANCHEZ en contra de CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA y en el cual se radicó escrito de acusación, el proceso fue asignado a la Fiscalía 102 Seccional unidad de Juicio; allegó oficio de entrega y recibido del proceso el día 29 de noviembre del año 2022 ».
El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá explicó que en ese despacho cursa la actuación contra Carlos Álvarez Pereira por los punibles de fraude procesal en concurso con falso testimonio que se encuentra pendiente de celebrar la audiencia de juicio oral programada para el 10 de marzo de 2025.
Alegó su falta de legitimación por pasiva, dado que, la queja atacar la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en esa dependencia se tramitó el proceso ordinario laboral seguido por la impulsora, en el que se llevaron a cabo las etapas hasta la emisión de la sentencia de 16 de diciembre de 2010.
El profesional del derecho que representa a Martha Lucía Stella Sánchez en el trámite penal, sostuvo que se denunció a Carlos Álvarez Pereira por cuanto « entregó el Acta 279 del Consejo de Administración del Centro Comercial Plaza de las Américas ADULTERADA, adicionándole un inserto de 14 páginas ajenas, entre el folio 8, y, el folio 9 [y ] Con esta maniobra delictual, indujo en error el fallo de la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá ». 3.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, en razón a que, « la respuesta proporcionada por la magistrada de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte es sustancial, clara y precisa al abordar el cuestionamiento de la interesada », máxime cuando, en los términos del artículo 16 de la Ley 1781 de 2016, dicha funcionaria está facultada para responder por lo allí reclamado, pues « la petición sobre la denuncia y compulsa de copias está directamente relacionada con el trámite surtido en casación que resultó en la providencia SL2735-2018, rad. 96650, 4 jul. 2018, en la que fue ponente ».
Refirió, que dicha « compulsa » es improcedente, dado que « la accionante puede –como ya lo hizo, pues en el trámite se evidenció un proceso penal en curso iniciado por esta- acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes ». 4.- Refutó la querellante, aduciendo que, se aplicó indebidamente el principio de veracidad, dado que, « la parte accionada no contestó la tutela dentro del término procesal, y a pesar de ello, la sentencia impugnada omitió la aplicación de este principio sin exponer una justificación clara y suficiente, incurriendo en un defecto sustantivo que afecta la validez de la decisión ».
Además, se quejó de irregularidades en el trámite de la primera instancia, entre ellas: i) La resolución extemporánea del auxilio, en tanto que, si bien se sabe que debe emitirse fallo en un plazo de diez días hábiles, « la acción fue resuelta después de más de 100 días »; ii) La falta de notificación oportuna de la sentencia pues, se expidió el 5 de noviembre y solo hasta el 11 de febrero fue enterada de ella; iii) La falta de transparencia y de rigor en el registro, toda vez que « no fue debidamente notificado ni registrado en la página del Consejo Superior de la Judicatura, en el estricto orden cronológico, lo que genera dudas sobre su legalidad »; iv) Fallas en la asignación del magistrado ponente, como quiera que, aun cuando la causa le fue asignada a un magistrado, terminó decidiéndolo otro; y, v) Contradicción en la Sala de Descongestión Laboral porque « [e]n una tutela anterior promovida por la accionante (Radicación STP1398- 2024, fallo del 1 de febrero de 2024), la misma Sala de Descongestión Laboral No. 4 sí dio respuesta, pero por orden de acción de Tutela la Sala de Casación Penal, quien la apartó y en el término de dos (2) días la conminó a remitir el proceso ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto recurrido, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- Martha Lucía Stella Sánchez censura anomalías en el diligenciamiento que el a quo constitucional impartió a la primera instancia de esta acción, las cuales, afirma, desbordan los límites que impone la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991; sin embargo, frente a ello, se memora que, la impugnación, en los términos de esta última reglamentación, salvo la existencia de una causal de nulidad, que aquí no se advierte, se ciñe a estudiar el contenido de los reproches manifestados por el tutelante, de cara al acervo y al fallo opugnado (art. 32), de ahí que no tenga competencia esta Sala como juez de la apelación, para adentrarse en la desatención que, con relación al procedimiento se le achaca a aquel, misma que deberá ser expuesta ante dicha autoridad. 1.2.- Ahora, en cuanto a la inobservancia de la « presunción de veracidad » que recrimina la precursora, basta señalar que la misma no tiene asidero porque, el hecho de que la parte reconvenida no hubiese atendido el requerimiento del fallador de primer grado como se esperaba, no puede, sin más, suponer la aplicación del artículo 20 del decreto en cita, el cual contempla la salvedad de que el juez estime una averiguación previa, como en efecto ocurrió y, por tanto, no podía suponerse la prosperidad del auxilio.
Esta Colegiatura ha sido clara en predicar, que: (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente.
Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada, entre otras, en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01, STC1298-2020, STC7524-2021 y STC9775-2024).
Nótese que, aunque brilla por su ausencia el informe que se exigió a la accionada, lo cierto es que, de la respuesta brindada por aquella a Stella Sánchez, traída por ésta misma, emerge cristalina una solución al interrogante planteado, atañedero a la compulsa de copias dentro de uno de los asuntos que le fueron asignados para su conocimiento, sin que la simple inconformidad de la proponente sea suficiente para desconocerla, máxime cuando, de lo relatado se extrae que ésta ya denunció las conductas que motivaron tal pedimento, de ahí que, la tarea de contraste desplegada por el juzgador impide dar por sentado el supuesto contemplado en la mencionada disposición. 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9