Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00083-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3946-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00083-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Arley Chica Pombo instauró contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 76001-40-03-001-2023-00653-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido. Del escrito inaugural y sus anexos se extrae que Ovidio Guachetá Mesetas Mesa demandó al accionante con el propósito de que se declare la nulidad del contrato de permuta celebrado el 22 de octubre de 2015.
El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, quien le asignó el radicado n° 76001-40-03-001-2023-00653-00. Redistribuido el expediente, resultó tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, autoridad que el 29 de octubre de 2024 desestimó la nulidad invocada por el gestor para retrotraer todo lo actuado y dictó sentencia adversa a sus intereses.
Contra ambas determinaciones el citado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de ese lugar el 6 de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar los pronunciamientos. El reclamante expuso que la notificación del auto admisorio de la demanda fue remitida a su correo electrónico, pero el mensaje se dirigió a la carpeta de correo no deseado, por lo que no tuvo conocimiento efectivo de la actuación. Afirmó que, pese a no existir constancia de recepción o lectura del mensaje, el despacho judicial de primera instancia tuvo por surtido el enteramiento en contravía de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, lo que le impidió contestar la demanda y ejercer su defensa.
Sostuvo que la controversia objeto del litigio ya había sido resuelta mediante conciliación celebrada en el año 2017 ante el Juzgado de Paz de la Comuna 4 de Cali, la que hacía tránsito a cosa juzgada respecto del convenio signado aquel 22 de octubre de 2015; no obstante, el juez omitió valorar dicha situación. Añadió que el referido funcionario incurrió en defecto sustantivo al modificar la naturaleza del negocio jurídico debatido, pues trató un acuerdo de permuta como si fuera una promesa, con desconocimiento de que las prestaciones ya habían sido ejecutadas y que el pacto había sido ratificado en el arreglo mencionado.
Señaló, además, que se pasó por alto la decisión de 10 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la indicada ciudad, en la que se le reconoció su condición de poseedor del inmueble que el demandante en la aludida acción de nulidad le transfirió en el trato materia del debate. Destacó que tal circunstancia resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el referido ciudadano continuó comportándose como propietario del predio que recibió del actor con ocasión del intercambio acordado e incluso sobre ese bien celebró retroventa con un tercero, lo que revela su mala fe. 2.
Con fundamento en lo expuesto, el proponente pidió que se ordene «(…) DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de 2ª instancia (…) y la (…) del Juzgado 38 Municipal (…)», «(…) ORDENAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio para permitirme contestar la demanda y aportar las pruebas que demuestran la mala fe del demandante (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó desestimar el amparo, porque no reúne las exigencias establecidas para que proceda frente a providencias judiciales. Resaltó que lo pretendido por el impulsor es reabrir el debate con el fin de que se anteponga su interpretación personal. 2. El Estrado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad hizo un relato de la actuación surtida e indicó que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas. 3.
Quien afirmó actuar como apoderado de la parte actora en el proceso cuestionado evocó los distintos litigios que ha sostenido con el precursor de esta tutela. En su sentir, este no persigue corregir una presunta actuación arbitraria ni contraria al ordenamiento, sino la habilitación de una instancia adicional para valorar documentos que no fueron aportados oportunamente.
Por ello, estima que el desenvolvimiento de las autoridades judiciales encausadas no evidencia capricho ni desconocimiento de la Constitución o la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal de Cali negó el amparo solicitado después de concluir que las providencias cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales alegados, pues las decisiones adoptadas por los juzgados convocados se ajustan al ordenamiento jurídico y se apoyan en una valoración razonada de los elementos de convicción recaudados.
En particular, frente a la invalidez de lo actuado, señaló que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió válidamente conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, ya que el mensaje fue remitido y recibido en la dirección electrónica del demandado, sin que la ausencia de acuse de recibo o el ingreso del correo a la bandeja de spam desvirtúen su eficacia. De otro lado, resaltó que el conminado no contestó la demanda, razón por la que el juez actuó conforme a las reglas procesales al abstenerse de decretar las pruebas allegadas fuera de oportunidad.
Precisó que la declaratoria de nulidad del contrato de permuta obedeció a la ausencia de las solemnidades exigidas para este tipo de negocios jurídicos que involucran bienes inmuebles. Bajo tales premisas, concluyó que la salvaguardia pretende reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en el proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión, reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la vulneración alegada por Arley Chica Pombo se concreta en la providencia dictada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó lo solventado en audiencia por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esa ciudad el 29 de octubre de 2024, que negó la invalidez por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad de contrato con radicado n° 76001-40-03-001-2023-00653-00/01 y emitió sentencia de instancia en esa misma audiencia dentro del referido proceso.
En ese orden, el examen constitucional se concentrará en la determinación del despacho de segundo grado, en tanto fue ese el pronunciamiento que zanjó definitivamente la controversia en torno a la solicitud de anulación de lo actuado en el trámite judicial cuestionado y, además, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel.
Según el planteamiento del gestor, la autoridad encausada incurrió en un exceso de ritualismo al tener por eficaz la notificación electrónica pese a que el mensaje habría ingresado a la carpeta de correo no deseado y descartó la valoración de diversas pruebas que evidenciarían la improcedencia de la nulidad convencional declarada en el juicio. 2.
La providencia objeto de análisis. 2.1. En cuanto al primer aspecto, se observa que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado dentro de la causa que originó la presente queja, confirmó la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia para desestimar la invalidez formulada por una supuesta irregularidad en la notificación electrónica.
Recordó que el mensaje de datos fue remitido el 5 de junio de 2024 a la dirección electrónica del conminado ( arleychica18@hotmail.com ) junto con el libelo incoativo, su subsanación y anexos, circunstancia que permitía tener por surtido el acto de enteramiento conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que resulte necesario acreditar que el destinatario haya abierto el correo o emitido acuse expreso de recibo, máxime si « el correo tiene la verificación automática de recibido».
En ese sentido, explicó que la normativa vigente, así como la jurisprudencia de esta Corte han precisado que la notificación personal por medios electrónicos se entiende realizada cuando el mensaje es recibido en el buzón de destino, de modo que el cómputo del plazo para contestar la demanda no depende de que el receptor decida abrir el mensaje.
De este modo, razonó que « no son aceptados los argumentos del apelante, referentes a que no se le aportó prueba del acuse de recibido y que los términos para contestar solo pueden contarse desde cuando abra el correo, porque esa postura se opone abiertamente al marco jurídico aplicable». Añadió que la tesis cimentada en que el correo habría ingresado a la carpeta de spam carecía de respaldo probatorio, de ahí que no resultaba idónea para desvirtuar la eficacia del acto.
Estimó que « decir que no abrió el correo porque se le remitió desde una cuenta desconocida y no abre esa clase de mensajes, carece de relevancia probatoria y jurídica. Primero, está demostrado que el demandado es contraparte del demandante en otros procesos, de modo que conoce la dirección desde donde se le remitió la notificación y seguidamente, la parte demandante no está obligada a soportar consecuencias jurídicas de las situaciones de seguridad personal que presuntamente afronte el demandado.
La ley y la jurisprudencia no contemplan esos supuestos de hecho para relevar a los demandados de la posibilidad de ser notificados por medio electrónico». Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que la comunicación remitida cumplía con los requisitos legales y que el convocado contó con la posibilidad de comparecer al proceso, razón por la que refrendó « el auto que negó la nulidad del proceso por indebida notificación». 2.2.
Seguidamente, abordó los reparos dirigidos contra la sentencia. Para tal efecto recordó que el litigio giraba en torno al contrato suscrito el 22 de octubre de 2015, en el que las partes acordaron la permuta de los derechos de posesión relacionados con dos inmuebles, uno urbano y otro rural. Tras examinar el marco normativo aplicable, precisó que los convenios que versan sobre bienes raíces son actos solemnes, por « disposición o gravamen de bienes inmuebles, que al tenor del artículo 12 del Decreto 960 de 1970 ‘deberán celebrarse por escritura pública’, y que conforme al art. 4 de la Ley 1579 de 2012, deben someterse a registro, entre estos: ‘Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles», por lo que, tratándose de permuta sobre predios, su perfeccionamiento exige la formalización mediante instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el canon 1956 del Código Civil, que « es categórico en que: ‘ el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública ’ (…), de lo que se extrae que cuando vincula bienes raíces, el contrato de permuta es real y solemne» -énfasis del texto original-.
A partir de ese presupuesto, dictaminó que el documento suscrito por las partes, al tratarse de uno privado contentivo del pacto de permuta sobre inmuebles, carecía de la solemnidad exigida por la ley para su existencia jurídica, porque « es insoslayable que al involucrar un b [i] en raíz, debió estar contenido en escritura pública debidamente registrada en el folio inmobiliario respectivo».
Al constatar lo anterior, la autoridad judicial consideró que la decisión de la primera instancia de declarar la invalidez absoluta del negocio resultó acorde con el ordenamiento jurídico, el cual impone al juez el deber de proceder aún de oficio en ese sentido, ya que «[e] l juez no puede validar y darle efectos a contratos inexistentes y absolutamente nulos, todo lo contrario, la ley (art. 1742 CC) obliga al operador jurídico a declarar de oficio las nulidades absolutas de los contratos porque afectan el orden público».
En adición, indicó que aun si el compromiso fuese interpretado como « promesa de contrato de permuta, que fue lo que hizo el juez en uso de la facultad deber de interpretar la demanda y el contrato», también adolecería de nulidad absoluta, pues no figura en él un plazo o condición que fije la época para la celebración del trato prometido ni determina adecuadamente el bien objeto de la concertación, requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887.
Sostuvo, en desarrollo de ese marco, que «[e] l reparo del apelante refiriendo que el contrato sí tiene un plazo, es contraevidente, porque esa convención en efecto indica que e [l] plazo final de ‘entrega’ de los inmuebles recíprocamente, sería el 19 de julio de 2016, pero el plazo que debe contener no es para entregarse mutuamente los inmuebles sino para firmar la escritura que perfeccione el contrato de permuta, aspecto que se echa de menos en ese documento»; además, « ni hablar de la falta de determinación de los inmuebles, cuyos linderos no se insertan y por ello no puede afirmarse que ese contrato esté estructurado de forma tal que para su perfección solo falte la tradición de la cosa».
A continuación, al pronunciarse frente a los cuestionamientos relativos a la supuesta omisión en la valoración probatoria, en particular respecto de las actas de conciliación y otros documentos allegados por el demandado, señaló que tales elementos no debían ser considerados, porque el llamado a juicio no contestó la demanda ni aportó oportunamente los medios de convicción dentro del término legal, de manera que su presentación en audiencia resultaba extemporánea.
Con todo, precisó que aun en el evento de que dichos medios de prueba hubiesen sido incorporados en forma tempestiva, no tenían la entidad suficiente para otorgar validez al negocio jurídico discutido, « sino, para determinar las restituciones mutuas», respecto de las que « el apelante no hace ningún alegato», máxime que sobre ellas se resolvió en la decisión apelada. 3.
Razonabilidad de las decisiones. Conforme al recuento que viene de efectuarse, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Arley Chica Pombo, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las resoluciones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ver, entre otras, en CSJ STC 1967-2018).
Es así, pues, que, en efecto, el juzgado criticado valoró las pruebas que obran en el proceso, lo que le permitió definir, de un lado, que la notificación del auto admisorio se surtió adecuadamente, al haberse remitido el mensaje a la dirección electrónica del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que resulte relevante que el destinatario alegue no haber abierto el correo o que este hubiera sido direccionado a la carpeta de mensajes no deseados, situación que, además, no fue demostrada con medios idóneos; por otra parte, en el fondo del litigio, examinó el documento suscrito por las partes el 22 de octubre de 2015, a partir del que concluyó que el negocio invocado como contrato de permuta de inmuebles no satisfacía las solemnidades exigidas por el ordenamiento jurídico, en tanto no fue elevado a escritura pública, requisito indispensable para la existencia de este tipo de actos cuando recaen sobre bienes raíces, de ahí que procedía declarar su invalidez.
Todo lo cual no se advierte descabellado. Sin más razones, se impone confirmar la determinación objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 2