CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n. 11001-22-03-000-2026-00289-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3945-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00289-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que Diana Katherin Valderrama Rodríguez interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso nº 24-109146.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y buena fe, los cuales considera vulnerados por la «conducta omisiva y la mora judicial injustificada» de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la demanda de protección al consumidor que tramitó ante dicha entidad.
Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 11 de marzo de 2024, Diana Katherin Valderrama Rodríguez presentó demanda de protección al consumidor contra Víctor Alfonso Bedoya Aristizábal y Motoauto Store S.A.S, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la compraventa de una motocicleta efectuada a la marca Motos Liberty y su representante Víctor Alfonso Bedoya Aristizábal.
Mediante auto del 17 de junio de 2024, notificado por estado n. 74 del 18 de junio de 2024, la entidad accionada inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días hábiles para subsanar. El 20 de junio de 2024, la accionante allegó escrito de subsanación. No obstante, mediante auto del 11 de julio de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio, inadmitió nuevamente la demanda y otorgó un nuevo término de cinco días hábiles para subsanar los puntos señalados.
El 7 de julio de 2024, la accionante dio cumplimiento a dicho requerimiento mediante escrito de subsanación. Mediante auto del 24 de julio de 2024, notificado en estado no. 99 del 25 de julio de 2024, se admitió la demanda de mínima cuantía bajo el trámite de proceso verbal sumario, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso y las reglas especiales del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
El 25 de julio de 2024, la entidad accionada notificó el auto admisorio de la demanda a los accionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, notificado en estado No. 218 del 1 de diciembre de 2025, se fijó fecha para la audiencia concentrada, según el artículo 392 del Código General del Proceso para el 10 de diciembre de 2025 a las 10:30 am., a través de medios virtuales.
En dicho auto se advirtió que « la audiencia no podrá celebrarse si no asiste ninguna de las partes. En ese caso, si no justifican su inasistencia, mediante auto se declarará terminado el proceso». El 10 de diciembre de 2025, la entidad accionada dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia, sin que se acreditara justificación previa, por lo que dio inicio al término previsto en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, a efecto de que las partes justificaran su no comparecencia. El 9 de diciembre de 2025, el representante legal de Motoauto Store S.A.S presentó escrito con solicitud de aplazamiento de la audiencia. El 15 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de Víctor Alfonso Bedoya Aristizábal allego escrito de justificación de inasistencia. Mediante auto del 13 de enero de 2026, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio evaluó las justificaciones presentadas y concluyó que ninguna de ellas resultaba admisible.
En consecuencia, se dispuso la terminación del proceso, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. A pesar de lo anterior, la accionante manifestó no haber sido notificada «de manera real, efectiva ni oportuna » de la audiencia del 10 de diciembre de 2025, razón por la cual, indicó que no pudo comparecer.
Afirmó que, al tener conocimiento de la situación, radicó el 6 de enero de 2026 justificación de inasistencia, solicitud de abogado de oficio, declaración juramentada, impulso procesal y exposición de motivos, sin que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre dichas actuaciones, lo que, a su juicio, configura una «mora judicial injustificada y una vía de hecho por omisión.» En virtud de lo expuesto, la accionante solicitó, en síntesis: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, igualdad procesal y buena fe;
(ii) declarar que la entidad accionada incurrió en vía de hecho por omisión y mora judicial injustificada; (iii) ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se pronunciara de fondo sobre las actuaciones pendientes, en particular sobre la justificación de inasistencia, la declaración juramentada, las solicitudes procesales y la designación de abogado de oficio; y (iv) disponer la reactivación inmediata del proceso de protección al consumidor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento procesal y señaló que las notificaciones de los autos proferidos durante el trámite se realizan por estado, mediante publicación en su página web, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que sea exigible el envío de mensajes de texto ni correo electrónicos.
Precisó que, una vez notificado el auto admisorio, les asiste a las partes el inexcusable deber de vigilancia del proceso, y que, el trámite surtió todas las etapas legales previstas sin desconocer garantía procesal alguna. Por lo anterior, consideró que no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno. A su turno, el representante legal de Motoauto Store S.A.S señaló que las presuntas vulneraciones alegadas son atribuibles exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa sociedad y excluirla de cualquier orden judicial que pudiera impartirse. Finalmente, Víctor Alfonso Bedoya Aristizábal, solicitó declarar improcedente el amparo y ser excluido de cualquier orden o efecto, al ser exclusivamente un tercero vinculado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar que la audiencia del 10 de diciembre de 2025 fue celebrada en debida forma, se dejó constancia de la inasistencia de las partes y se concedió el término para radicar justificación, vencido el cual la entidad accionada profirió el auto del 13 de enero de 2026 que declaró terminado el proceso.
Agregó que no obra prueba de que la accionante hubiera interpuesto el recurso previsto en el artículo 318 del estatuto procesal contra dicha determinación, por lo que, en virtud del carácter subsidiario del amparo constitucional, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela. La tutelante impugnó y sostuvo que el análisis del Tribunal se limitó al plano formal del expediente sin abordar la afectación material de sus derechos.
Argumentó que la terminación automática del proceso, sin ponderación de las circunstancias particulares del caso, configura un exceso ritual manifiesto contrario a la prevalencia del derecho sustancia. Añadió que sus solicitudes posteriores, entre ellas la justificación de inasistencia, declaración juramentada y la solicitud de designación de abogado de oficio, no fueron resueltas de fondo por la entidad accionada.
Finalmente, solicitó revocar el fallo del 10 de febrero de 2026 y, en su defecto, conceder el amparo, ordenar a la Superintendencia accionada a pronunciarse de fondo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al examen de la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primera instancia, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, como pasa a explicarse.
El centro de la queja de la accionante se dirige a obtener la reapertura del proceso de protección al consumidor tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual fue declarado terminado mediante auto del 13 de enero de 2026, al no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2025, ni acreditado posteriormente su justificación admisible por la inasistencia. Al respecto, se precisarán ciertos puntos.
En primer lugar, el numeral 1 del artículo 371 del Código General del Proceso, establece que « el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos» (enfasis añadido). Dicha notificación fue debidamente realizada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante estado No. 218 del 1 de diciembre de 2025, como se desprende del expediente: En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia, los numeral 3 y 4 del mismo estatuto disponen que esta « solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa », y que la inasistencia injustificada de ambas partes sin que sea subsanada dentro del término de tres días que otorga la norma, conduce a la declaración de terminación del proceso mediante auto.
En el presente caso, la accionante no aportó justificación válida de su inasistencia dentro del término legal, lo que, sumado a la inasistencia igualmente injustificada de la contraparte, condujo a la terminación del proceso mediante auto del 13 de enero de 2026. Así las cosas, tanto la notificación de la audiencia como la oportunidad para justificar la inasistencia se surtieron en debida forma, sin que la accionante hiciera uso de esta última.
Frente al argumento sobre la presunta falla en la eficacia de la notificación, resulta pertinente recordar que, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente » (CSJ STC15768-2016).
Ahora, frente al auto que declaró terminado el proceso, la accionante contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para controvertir esa determinación ante la propia entidad accionada. Sin embargo, omitió hacer uso de ese recurso y acudió directamente a la acción de tutela, lo que torna el amparo improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Al respecto, esta Sala ha precisado que: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2026, por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 1 2