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STC3945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00280-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3945-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00280-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Álvaro Murcia Ruiz instauró contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00616-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Dejar sin valor y efecto el auto del 16 de diciembre de 2024, notificado por estado electrónico el 18/12/2024, y, el auto del 05 de febrero de 2025, y, en su lugar, RECHAZAR por EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición contra el mandamiento de pago interpuesto por la entidad ejecutada TELEFÓNICA y fechado el 21 de noviembre de 2024. ii) TENER POR NO CONTESTADA la demanda por haber sido EXTEMPORÁNEA por parte de la entidad ejecutada, al igual que las excepciones de mérito formuladas.

Lo anterior, toda vez que la demandada brilló por su ausencia y/o guardó silencio en los términos previstos para el trámite ejecutivo en armonía al Art. 442° del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022. iii) ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, esto, por cuanto ya venció el término de contestación y el ejecutado guardó silencio y los hechos susceptibles de demanda se tienen por ciertos, por lo que se deberá acceder a las pretensiones de la demanda, las cuales tienen sustento normativo en el título valor base de recaudo. iv) ORDENAR cualquier otra acción que se requiera para el restablecimiento íntegro de los derechos fundamentales del señor Álvaro Murcia Ruiz».

En resumen, adujo que el juzgado censurado libró mandamiento de pago en el ejecutivo que formuló contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC., – rad. 2024-00616-00- (7 nov. 2024), auto que ésta recurrió en reposición y, pese a que advirtió que el mismo no debía ser resuelto por extemporáneo, el despacho lo zanjó « manteniendo su proveído y dio por notificada a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. » sin manifestarse frente a su « extemporaneidad » (16 dic.).

Afirmó que, por tal omisión, interpuso reposición, « rechazado por improcedente » y, se le indicó que, « contrario a sus argumentos el recurso sí fue presentado en término » (5 feb. 2025), determinación equivocada al desconocer los términos procesales y las pruebas arrimadas en la que la demandada confesó que fue notificada el 14 de noviembre de 2024 por lo que « el recurso radicado el 21 de noviembre sí fue extemporáneo », empero sus argumentos no fueron escuchados. 2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo, para cuyo efecto, relató las actuaciones adoptadas en el dossier criticado.

El accionante se pronunció frente a la réplica de dicho estrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « frente a la omisión del estrado para pronunciarse el 16 de diciembre de 2024 en torno a la alegada extemporaneidad del recurso de reposición », el actor no pidió su adición; en su lugar, presentó un « recurso de reposición » totalmente «improcedente », lo cual torna inviable su análisis por la senda constitucional. 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con base en las mismas inconformidades expuestas en el pliego inaugural y, agregó, que « es insólito sostener, o tan siquiera pensar sin atropellar el raciocinio que lo que debió hacerse en su momento por esta profesional era pedir la adición », pues claramente lo « que procedía era el recurso de reposición frente a lo que se estaba poniendo de presente en el auto de 16 de diciembre de 2024 máxime que se trataba de hechos nuevos y diferentes », por lo que «no necesitaba que se adicionara algo a la providencia, ya que eso sí era realmente improcedente, pues el juzgador estaba resolviendo lo que la contraparte le recurrió».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- Álvaro Murcia Ruíz pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2024-00616-00, que dirimió « el recurso de reposición radicado por la ejecutada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC., frente al auto de mandamiento de pago de fecha 7 de noviembre de 2024 », porque en su opinión no debió resolverse por ser «extemporáneo », situación que puesta en conocimiento, el iudex « resolvió de fondo, sin decir nada de la extemporaneidad », irregularidad que lesiona sus privilegios ius fundamentales.

No obstante, como lo coligió el Tribunal, se observa una conducta negligente y desidiosa del querellante, quien no hizo uso de la adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que se decidiera respecto de su memorial de 25 de noviembre de 2024, en el que se « pronunció frente a la reposición del ejecutado» rogando, « despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas por el togado, por considerarse improcedentes y por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal de que tratan los Arts. 318, 430 y siguientes del C.G.P., esto es, por ser un recurso extemporáneo ».

Memórese que esta figura procede cuando el juez omite resolver « sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », por lo que sí era viable esa herramienta para expresar lo que por esta vía refiere. Sin embargo, se aprecia que ante el « recurso de reposición » propuesto por el precursor contra lo resuelto el 16 de diciembre de 2024, si bien el juzgador « lo rechazó por improcedente » el 5 de febrero de 2025, allí también consignó que: «Con todo, se le pone de presente a la libelista que, contrario a sus argumentos, el recurso que fue desatado en aquella calenda sí fue presentado en término, pues, basta con hacer un simple conteo los mismos para evidenciar tal situación, ya que, como bien lo indica, el enteramiento fue recibido el 14 de noviembre de 2024, por ende, el inciso tercero de la Ley 2213 de 2022 señala que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Se resalta).

Si eso es así, los dos días fenecieron a las 5:00 p.m. del 18 de noviembre de esa anualidad, más no como erróneamente lo aseveró la profesional en su escrito, en consecuencia, el lapso para formular, como lo fue, el recurso contra la orden de apremio vencía el 21 de noviembre de 2024, siendo ésta última, la data en la que se impetró tal recurso, luego, no le asiste razón a la profesional en su cálculo.

Al punto, es menester recordar que, a voces del artículo 117 del Código General del Proceso, «[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (Negrillas por fuera de texto). En consecuencia, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7