Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00240-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3944-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00240-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Dispomedic Internacional S.A.S. en contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá D.C., con vinculación de los intervinientes al interior del proceso con radicado No. 11001-4003-044-2021-00460-00 y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, « prevalencia del derecho sustancial, a la tutela judicial efectiva [y] la imperiosidad de la ley », al considerar que los despachos accionados incurrieron en varios yerros al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra, principalmente, por ejecutar un proceso con un pagaré que, a su juicio, era inexistente.
Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: El 22 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Silimed Industria de Implantes Ltda., en contra de Dispomedic Internacional S.A.S. La demandada se notificó personalmente y presentó, en tiempo, recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago alegando, entre otras cosas, la falta de exigibilidad del título ejecutivo y solicitando que se declarara la inexistencia del mismo.
Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la reposición al encontrar que el título base de la ejecución cumplía con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso porque contenía una obligación clara, expresa y exigible; señalando, además, que el título incorporaba una suma de dinero determinada de US $10.000, pagadera los cinco días hábiles de cada mes.
Asimismo, advirtió que se determinaba con exactitud la calidad de acreedor y deudor, y que si quien suscribió el documento no tenía facultad para ello, tal circunstancia sería objeto de excepción de fondo, de ser propuesta por el ejecutado, conforme lo prevé el artículo 430 ibídem. El 25 de agosto de 2023, Dispomedic Internacional S.A.S., por medio de su apoderado judicial, solicitó un control de legalidad del proceso ejecutivo, al considerar que no se había efectuado un «estudio de fondo del título valor».
Dicha solicitud correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. CSJBTA24-62 del 24 de abril de 2024. El 26 de junio de 2024, el referido despacho revocó el auto que libró el mandamiento de pago por considerar la falta de exigibilidad del título base del recaudo, al estimar que, si bien el pagaré delimitaba las partes, la orden de pagar y la forma de pago, no precisaba cuándo debía cancelarse el primer ni el último abono, ni si las mensualidades se causaban consecutivamente, siendo la única fecha registrada la de su creación, insuficiente por sí sola para superar dichas falencias.
El demandante – Silimed Industria de Implantes Ltda- por intermedio de su apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la cuestión ya había sido resuelta por los autos del 16 de septiembre de 2021 y del 12 de mayo de 2023, mediante los cuales se confirmó la orden de pago tras confrontar el pagaré con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
El 23 de julio de 2024, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal resolvió no reponer y confirmar el auto del 26 de junio de 2024, concediendo el recurso de apelación. El 18 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto del 26 de junio de 2024, al considerar que en el asunto ya existía una situación consolidada, pues mediante proveído del 12 de mayo de 2023 el juzgado antecesor mantuvo incólume la orden de apremio, encontrando que el título cumplía con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, y que « no resulta entendible que el juez de conocimiento so pretexto de ejercer un control de legalidad, invalide actuaciones definitivas y en firme, hacerlo de ese modo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de las partes».
Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal dispuso que, en lo concerniente a la solicitud de control de legalidad, la parte ejecutada debería estarse a lo resuelto en el auto del 12 de mayo de 2023. El 24 de octubre de 2025, el referido despacho resolvió seguir adelante con la ejecución. Con base en lo anterior, el accionante estimó que los despachos accionados lesionaron sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó, «PRIMERA.
SE DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado por la inexistencia del título valor. SEGUNDA. REVOCAR, el auto de mandamiento ejecutivo de Pago y en su lugar NEGAR el mandamiento Ejecutivo de pago, auto de fecha 16-SEP2021 DEL JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. TERCERA. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del título valor – Pagaré - propuesta por la sociedad Demandada, y se ordene por terminado el proceso ejecutivo.
CUARTA. REVOCAR, el auto que resuelve la apelación del control de legalidad en su lugar NEGAR el mandamiento Ejecutivo de pago, auto de fecha 18-JUL-2025 DEL JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA. QUINTA. Se ordene levantar las medidas cautelares.» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de Silimed Industria de Implantes Ltda. contra Dispomedic Internacional S.A.S., y que conforme al Acuerdo No. CSJBTA24-62 del 24 de abril de 2024, «Por medio del cual se ordena una redistribución de procesos (…) », el proceso fue remitido al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal.
Solicitó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá indicó que, luego de surtirse las etapas procesales pertinentes, el 24 de octubre de 2025 se resolvió, entre otras cosas, proseguir la ejecución conforme al mandamiento de pago, condenar en costas a la parte demandada y remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, lo cual se cumplió desde el 26 de noviembre pasado, y que « desde ese entonces, no tiene noticia de la suerte de ese expediente ».
Señaló que, por lo expuesto, esa sede judicial no podía pronunciarse de manera puntual sobre el particular y solicitó su desvinculación. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó que esa sede judicial conoció en sede de apelación del proceso ejecutivo, y que se emitió auto el 18 de julio de 2025 en el que se revocó la determinación del primer grado que decidió dejar sin valor ni efecto el auto que libró mandamiento de pago.
Finalmente, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, señaló haber recibido el proceso ejecutivo en cuestión y someterlo a reparto el 3 de febrero de 2026, correspondiéndole al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar improcedente la queja constitucional por falta de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto a lo primero, señaló que la providencia cuestionada fue notificada el 21 de julio de 2025 por estado electrónico, por lo que para la fecha de presentación de la acción constitucional (28 de enero de 2026), « ya se había excedido el término establecido por la jurisprudencia como prudente para acudir a esta jurisdicción ». Agregó que, aun si se entendiera que la inconformidad constitucional se dirige contra la orden de apremio proferida el 16 de septiembre de 2021, confirmada mediante proveído del 12 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico n.º 29 del 15 de mayo de 2023, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra aquella, también en ese evento se habría superado el término prudencial para cuestionar dicha determinación por esta vía excepcional.
Respecto de la subsidiariedad indicó que « si del escrito inicial se entendiera que lo pretendido por esta senda es la declaratoria de nulidad del juicio adelantado en su contra o discutir propiamente la procedencia o no de la ejecución, debe decirse que para esos fines la sociedad interesada cuenta o contaba con las vías procesales pertinentes, Para lo primero, ha podido formular la invalidez que considere configurada ante la juez natural del asunto; mientras que para lo segundo tuvo la posibilidad de, una vez ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición contra la orden de apremio, formular las excepciones previas o de mérito que considerara pertinentes en su defensa.
Trámites que no se pueden suplir mediante esta vía excepcional y residual.» Señaló que la eventual demora u omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa no habilita a las partes para acudir a la acción de tutela como remedio supletivo. El accionante impugnó esta determinación argumentando que la conclusión del Tribunal no tuvo en cuenta el término correspondiente a la vacancia judicial decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, solicitó que se resolviera a su favor el presunto « error administrativo » derivado de la consulta efectuada en la página del Consejo Superior de la Judicatura dispuesta para la consulta electrónica de procesos. De igual modo, pidió revocar el auto del 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió la apelación del control de legalidad, y en su lugar negar el mandamiento ejecutivo de pago.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada por el accionante, se precisa que el fallo de primera instancia será confirmado, en consideración a que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación. En cuanto al requisito de inmediatez, en efecto, el auto del 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá fue notificado por Estado Electrónico No. 60 del 21 de julio de 2025, como se evidencia del expediente: La accionante anexa a su escrito de impugnación una captura de pantalla del sistema de consulta de procesos, a partir de la cual pretende demostrar que el término de inmediatez no se había superado al momento de interponer la acción constitucional.
Sin embargo, tal apreciación parte de una lectura equivocada del sistema de consulta de procesos, pues la captura de pantalla aportada corresponde a la consulta del proceso con radicado n.° 11001-4003-044-2021-00460-00, esto es, el trámite de primera instancia, y no al radicado n.° 11001-4003-044-2021-00460-01, que identifica la segunda instancia surtida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, donde se profirió el auto del 18 de julio de 2025 que constituye el objeto de su reproche constitucional.
Al consultar el radicado correcto – como se evidencia en la captura que a continuación se incorpora-, se corrobora que la notificación por estado electrónico de dicha providencia se efectuó el 21 de julio de 2025, tal como lo señaló el Tribunal en su fallo: En ese orden de ideas, el análisis del Tribunal sobre la inmediatez se mantiene incólume, pues desde el 21 de julio de 2025 hasta el 28 de enero de 2026 – cuando se radicó esta acción de tutela- transcurrieron más de seis meses, con lo cual se supera el plazo razonable que la jurisprudencia ha considerado para acudir a este mecanismo, sin que el accionante haya expuesto razón alguna que justifique la demora en su presentación. De igual forma, en lo que respecta al reproche del accionante sobre la incidencia de la vacancia judicial en el cómputo del término para promover esta acción constitucional, cabe precisar que, como lo ha sostenido esta Sala «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC7763-2023, STC8128-2024, STC4659-2025, STC6034-2025, y STC466-2026).
En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que el reproche del aquí accionante se contrae a dos inconformidades principales: de un lado, la inexistencia del título valor; y de otro, que por esa razón no procedía la ejecución. Como acertadamente lo señaló el Tribunal, para ambos supuestos la sociedad accionante contaba con los mecanismos procesales idóneos dentro del trámite ejecutivo.
En efecto, frente al auto que libró el mandamiento de pago, el ejecutado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 12 de mayo de 2023. Ahora bien, una vez ejecutoriada dicha decisión, el cauce procesal adecuado para continuar su defensa era la proposición de excepciones de mérito dentro del término previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, donde bien podía alegar, entre otras, la inexistencia del título ejecutivo.
No obstante, en lugar de acudir a ese mecanismo, la sociedad tutelante optó por solicitar un control de legalidad, pretendiendo por esa vía reabrir un debate que ya había sido zanjado en sede de reposición. De manera que, los fundamentos en que el actor sustenta su inconformidad no tienen la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 3