Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00070-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3944-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00070-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Margarita Rosales Vuelvas como « apoderada especial » de Jorge Guzmán Caicedo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n°. 2009-00972.
ANTECEDENTES 1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que Jorge Guzmán Caicedo promovió el litigio referido en líneas anteriores contra José Meléndez Barrios, trámite en el cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó el embargo y retención de 1/5 parte del salario que el deudor devenga como empleado de la Secretaría de Educación Departamental de Cartagena, de tal manera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, autorizó « la entrega de títulos judiciales (…) hasta completar el monto de la obligación » que para el año 2015 ascendía a la suma de $60.973.000,oo.
Señala que comoquiera que las retenciones eran de $180.000,oo mensuales « se dejaban acumular para el cobro » los títulos judiciales, sin embargo, el Juez aludido accedió a la petición del ejecutado, en el sentido de declarar la terminación del coactivo por desistimiento tácito, « ordenó levantar las medidas cautelares y [la] entrega de títulos (…) al demandado »; por lo anterior « formuló control de legalidad », pero la autoridad accionada, denegó la misma.
Indica de otra parte, que pese a que no había lugar a la entrega de los dineros, la autoridad convocada, antes de que se profiriera fallo en la acción de tutela que el ejecutado formuló por mora judicial, profirió auto que ordenó la entrega de los mentados rubros, decisión contra la cual « formuló control de legalidad ». Advierte que aun cuando estaba pendiente de resolverse el referido « recurso », el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, concedió el amparo requerido; circunstancias todas que, asegura, causan un perjuicio irremediable, pues no ha logrado la satisfacción del crédito. 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado accionando, « dejar sin efecto las decisiones que ordenan la entrega al demandado de títulos (…) antes de la declaratoria de terminación del proceso » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena relacionó las actuaciones que conoció del proceso ejecutivo objeto de análisis. 2.
El Juez Primero Civil del Circuito de la misma urbe, enlistó las actuaciones que se llevaron a cabo en la acción de tutela con rad. 2025-00013-00. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el allá ejecutante no interpuso los recursos que eran procedentes frente al auto que dispuso la terminación de la controversia y la entrega de los títulos judiciales.
IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial; agregó que solicitó control de legalidad de actuaciones y que igualmente formuló recursos contra las decisiones que le resultaron desfavorables. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena declarar sin valor ni efecto el proveído proferido el 13 de diciembre de 2023, en punto de la entrega de títulos al ejecutado en el marco del proceso coercitivo con rad. 2009-00972. 3.
Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Silvia Margarita Rosales Buelvas, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Jorge Guzmán Caicedo, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaliza ni mucho menos con el radicado, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7