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STC3943-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06176-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3943-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06176-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Gómez Robledo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo número 05001-31-10-007-2023-00638-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2025 y, en su lugar, que se admita el recurso de apelación en contra del auto del 13 de febrero de 2025 con el fin de analizar en segunda instancia las excepciones previas que propuso. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Álvaro Guzmán Zuluaga presentó solicitud de adición de los inventarios, avalúos y partición de los bienes sociales no relacionados en la escritura pública No. 13.033 del 21 de diciembre de 2020 en contra de Olga Lucía Gómez Robledo.

Sustentó su pedido en que los extremos procesales contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1995, el 21 de diciembre de 2020 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en ceros en el instrumento público antes indicado de mutuo acuerdo, por lo que consideró necesario adicionar esa liquidación inicial al no haberse inventariado tres inmuebles y dos vehículos.

En proveído del 15 de diciembre de 2023 se admitió la solicitud de partición adicional de la sociedad conyugal liquidada en escritura pública 13.033 de 2020 a la que se le impartió el trámite del artículo 518 del Código General del Proceso. Olga Lucía Gómez Robledo el 2 de febrero de 2024 presentó contestación de la demanda y en escrito aparte allegó excepciones previas que denominó « habérsele dado a la demandada el trámite de un proceso diferente al que corresponde », pues correspondía tramitarla conforme con el artículo 523 del Código General del Proceso, así como « la sociedad conyugal ya fue liquidada » y « cosa juzgada », porque en la escritura pública las partes de mutuo acuerdo decidieron liquidar en ceros la sociedad conyugal y renunciar a futuros procesos judiciales con relación a este punto.

El despacho judicial inicialmente decidió no darles trámite a las excepciones previas y tomar la contestación de la demanda como objeción a los inventarios y avalúos; no obstante, tras una decisión de tutela (CSJ, STC14233-2024) corrió traslado del escrito de excepciones al demandante y en interlocutorio del 13 de febrero de 2025 resolvió declarar no probadas las excepciones previas de cosa juzgada y de « la sociedad conyugal ya fue liquidada », auto recurrido en reposición y en subsidio apelación. El Juzgado confirmó su proveído inicial y concedió la alzada en auto del 25 de junio de 2025, mientras que el Tribunal declaró inadmisible el remedio vertical en providencia del 15 de septiembre de 2025, determinación confirmada el 22 de octubre siguiente al dirimir el recurso de súplica.

Acude la accionante en tutela para combatir tanto la decisión de negar sus excepciones previas – autos del 13 de febrero y 25 de junio de 2025 –, así como la de declarar inadmisible el recurso de apelación en contra de estas – autos del 15 de septiembre y 22 de octubre de 2025 –. Sustentó sus reclamos en que los fundamentos para negar sus medios exceptivos fueron deficientes, pues se desconoció la escritura pública de liquidación notarial la cual goza de plenos efectos jurídicos mientras no sea anulada judicialmente y en cuanto la apelación dijo que se le privó de la doble instancia respecto de excepciones que, aunque tramitadas como previas, son de fondo o mérito, lo que le impide controvertir que su excónyuge pretenda reliquidar por vía de partición adicional lo que debería discutirse en un proceso declarativo de simulación o nulidad del instrumento público.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García informaron que remitieron el enlace de acceso al expediente con las providencias objeto de control constitucional. El Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez del mismo Tribunal defendió la legalidad de los autos censurados.

Álvaro Guzmán Zuluaga se opuso a la prosperidad del resguardo porque el propósito real de la gestora es entorpecer el proceso de partición adicional, así como que no se han vulnerado sus derechos dado que ha contado con pleno acceso a su defensa en las distintas instancias. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia que se negará el amparo toda vez que las decisiones censuradas son razonables. 1.

En primer lugar, se analiza el proveído del 22 de octubre de 2025 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la denegación de las excepciones previas formuladas por la accionante al resolver la respectiva súplica. Para arribar a esa decisión, esa Colegiatura reseñó que el auto objeto de apelación, en el que se resolvió « declarar no probada las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva », no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso como uno de los asuntos pasibles de ese recurso.

Luego de ello, se pronunció en relación con el argumento de la suplicante, según el cual « los medios exceptivos constituyen un “incidente” en vista del traslado que debe dársele a la parte excepcionada para que pida pruebas », frente a lo cual dijo que ese Tribunal ya había indicado en oportunidad anterior en el mismo proceso que no era posible entender la denegación de excepciones previas como incidentes, pues el artículo 127 del Código General del Proceso establece que « [s]ólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale ».

Así las cosas, bajo el argumento de que en este caso no se decidió un incidente, no se declaró la terminación del proceso, no se rechazó la contestación de la demanda, sino que su expedición simplemente obedeció a la necesidad de zanjar las excepciones previas, no es admisible el recurso de apelación. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada no es irrazonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. 2.

Así, al estar inhabilitado el examen del superior en cuanto a la denegación de las excepciones previas de cosa juzgada y « la sociedad conyugal ya fue liquidada » y al haberse agotado el único remedio posible – reposición – es procedente su estudio de fondo en esta sede constitucional. En auto del 13 de febrero de 2025 el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas.

En primer lugar se refirió a la cosa juzgada, para lo cual, luego de definir legal y jurisprudencialmente esa figura, descendió al caso en concreto e indicó que « no existe sentencia previa ejecutoriada entre las mismas partes y con idéntico objeto; acá se pretende asimilar una escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, con una sentencia ejecutoriada » lo que consideró equivocado porque « aunque a simple vista parecieran que tratan de idénticas pretensiones y motivos, puesto que en efecto, ya se había liquidado la sociedad conyugal y ahora se pide la adición de la sociedad, lo cierto es que no se dan los presupuestos para ello ».

Añadió finalmente que, en todo caso, en los procesos liquidatorios no existe cosa juzgada material. Al estudiar la excepción previa de « la sociedad conyugal ya fue liquidada », simplemente estableció que « no es necesario hacer mayor análisis, por cuanto, no estamos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, sino en una adición a la liquidación de sociedad conyugal, que de entrada es necesario que se haya realizado la liquidación de la citada sociedad para instaurar la adición de la misma ».

A través de estos raciocinios declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Este proveído fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la gestora. Al resolver la reposición, el fallador inició por referirse al argumento de la recurrente según la cual la escritura pública de 2020 generaba la existencia de una transacción que legalmente tiene efectos de cosa juzgada.

Sobre este punto, aludió a los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, y luego citó un apartado de la sentencia CSJ SC1365-2022, que en lo relevante para el caso establecía: Conforme se sigue de la definición legal –inserta en el citado artículo 2469– y del precedente consolidado de la Sala, la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un requisito de la esencia de la transacción, sin el cual esa convención, «o no produce efecto alguno, o degene[ra] en otro contrato diferente», en los términos del canon 1501 del Código Civil.

De ahí que el propio legislador hubiera recabado en que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». Ahora bien, que un derecho esté en disputa (o en litigio) implica que (i) dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.

Por esa vía, no habrá transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra, o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia que amerite composición. Tampoco podrán las partes transigir válidamente un litigio ya concretado mediante sentencia judicial en firme, precisamente porque tal pronunciamiento disipa cualquier vaguedad con relación al derecho en contienda, restándole validez al pacto.

En contraposición, mientras no se adopte una solución convencional o judicial definitiva sobre el conflicto, y subsista –por lo mismo– la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podrán fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, «mediante el sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer» (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, pág. 478-483). [footnoteRef:1] (Se destaca) [1: Apartado de la sentencia CSJ SC1365-2022 citado textualmente en la providencia objeto de revisión.] De acuerdo con ese pronunciamiento jurisprudencial, el juzgado descendió al caso concreto e indicó que en la escritura pública, además de liquidar la sociedad conyugal en cero, los cónyuges renunciaron sobre cualquier tipo de bienes no inventariados, avaluados y adjudicados, ratificaron que en caso que existieran los activos anteriores, estos pertenecerían única y exclusivamente al cónyuge que ostente su posesión y dominio, se declararon a paz y salvo por esa sociedad conyugal y renunciaron a promover cualquier acción ante autoridad competente por gananciales.

Con fundamento en ese análisis precisó que la naturaleza de ese acuerdo contenido en la escritura pública no correspondía a una transacción y sí a una simple renuncia porque no existía para ese momento un pleito o disputa entre las partes, no se efectuaron concesiones recíprocas, ni existía incertidumbre a la cual poner fin. En palabras textuales dijo: se advierte que no se puede calificar como transacción la sola renuncia a un derecho que no se disputa o que simplemente no se conoce, como es el caso, pues todo giró a supuestos, pues la liquidación se realizó en ceros, no se aludió a la existencia actual o futura de una diferencia entre las partes acerca de un derecho, no se hicieron concesiones recíprocas, ni mucho menos se expresó la intensión [sic] de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del juez.

Así las cosas, como considera el despacho que la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal en ceros no constituye una transacción a la luz de los requisitos examinados, no puede darle el efecto de cosa juzgada como lo pretende el apoderado de la parte demandada. Por último, reafirmó que no puede prosperar la excepción de « la sociedad conyugal ya fue liquidada » porque el proceso de liquidación adicional parte de una liquidación previa de la sociedad conyugal, sin necesidad de agregar argumentos distintos por ser suficientes para la resolución del asunto.

Con esos raciocinios ratificó su postura inicial. Según lo expuesto, se advierte que la decisión del Juzgado no es arbitraria, ni caprichosa, ni constituyó una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, definió la transacción, develó como uno de sus requisitos esenciales la presencia de una disputa o pleito al que pretenda ponerse fin y precisó que, conforme con el artículo 2469 del Código Civil, « no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa ».

Con ello decantado analizó este caso, después de apreciar el instrumento público, ultimó que para el momento de su suscripción no existía pleito entre las partes, así como que ello obedeció simplemente a la simple renuncia de unos derechos que cada uno de ellos tenía, lo que, según la norma citada, no corresponde a una transacción. Al margen de que la Sala pudiera diferir de la conclusión a la que arribó el Juzgado, ella no es irrazonable y se fundó en su criterio y autonomía propia en ejercicio de la valoración probatoria propia del juez natural.

Recuérdese que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC16981-2025 y otros).

Fíjese que la razonabilidad emerge justamente de que, al estar el proceso en su etapa inicial, el momento de discusión sobre la existencia de bienes adicionales y de si estos están o no cobijados por la escritura pública 13033 de 2020 no es la resolución de las excepciones previas, sino que es un debate que se podrá plantearse al momento de conformar los inventarios diligencia regulada en el artículo 501 del Código General del Proceso, pues es en esa fase donde corresponde al fin y al cabo determinar la naturaleza personal o social de los bienes denunciados, de acuerdo con la incidencia de la mencionada escritura pública y la renuncia a gananciales allí contenida.

Con lo expuesto es claro que en este caso, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Olga Lucía Gómez Robledo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de sala (Impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2