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STC3943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00183-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3943-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Núñez Ospina contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado nº 2019-00197.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Nelson Núñez Ospina y otros, iniciaron ordinario laboral (rad. n.° 15572-31- 89 -001-2019-00197-00) contra Mansarovar Energy, Colombia Ltd, Axa Colpatria Seguros de la vida S.A., Misión Temporal Ltda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, quien, en proveído del 15 de agosto de 2023 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, lo cual, fue confirmado parcialmente el 29 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales bajo el radicado 15572-31- 89 -001-2019-00197-02.

Contra esa determinación su apoderada, dentro del término legal, interpuso recurso de casación ante el juez de segunda instancia. Concedido el remedio extraordinario, su mandataria judicial «Se mantuvo en vigilancia constante para presentar oportunamente la sustentación del Recurso Extraordinario de Casación del proceso bajo radicado 1557231 89 00120190019702».

Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 el ad quem determinó, «ESTESE a lo resuelto por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), DECLARÓ DESIERTO el recurso de casación interpuesto por NELSON NÚÑEZ OSPINA y otros». Se cuestionó la decisión emitida por la homóloga de Casación Laboral, porque «tramitó y publicó el proceso bajo el radicado 1557231 03 00120190019701.

No obstante, a ninguna de las partes procesales les fue informado por medio alguno que el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) – Sala Laboral iba a ser tramitado bajo el radicado 1557231 03 00120190019701 en lugar del número de radicado 1557231 89 00120190019702 (o con el indicativo final que correspondiese)».

Considera el accionante que sus prerrogativas constitucionales fueron vulneradas, «Debido al yerro cometido con el cambio de radicación», toda vez que, «la parte recurrente estuvo imposibilitada para interponer en el término legal oportuno los recursos ordinarios», pues no contaba con los 23 dígitos de radicación del proceso, y tampoco tenía la opción de buscar la información mediante el nombre completo, pues, cuenta con más de un homónimo a nivel nacional al tener un nombre común». 3.

Con tal fin, pretende se ordene (i) « a las autoridades judiciales TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES (CALDAS) - SALA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL retrotraer todas las actuaciones judiciales surtidas desde el 30 de octubre de 2024 y que en su lugar se abra nuevamente la etapa procesal para sustentar oportunamente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ».

(ii) «a la Secretaría de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL que modifique el número de radicado del proceso 15572310300120190019701, para que en su lugar sea corregido por el número 15572318900120190019702 (o el indicativo final correspondiente) ». (iii) « Solicito que en sus facultades ultra y extra petita conceda los remedios que considere pertinentes para solucionar el agravio previamente descrito ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá indicó que se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite del amparo. 2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral realizó un informe detallado del litigio censurado y sugirió la improcedencia del resguardo. 3. La homóloga de Casación Laboral se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y manifestó que tal decisión no vulnera las garantías superiores invocadas. 4.

Mansarovar Energy Colombia Ltd. a través de su representante legal, se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su « desvinculación » de la acción constitucional, porque no ha trasgredió ningún derecho fundamental. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, el accionante «contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recursos de reposición».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) El número de radicación genera una expectativa legítima en las partes procesales que les permite actuar e identificar con grado de absoluta certeza el proceso judicial que se encuentran adelantando». CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; de superarse dicho análisis, si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al declarar desierto el recurso de casación formulado, por no presentación de la demanda de sustentación en tiempo, omitiendo considerar que el radicado que identificaba el proceso inicialmente fue modificado por error de la Corte, incurriendo con ello, supuestamente, en una vía de hecho. 2.

Subsidiariedad. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha resaltado que, [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) 3. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues el aquí actor, en el proceso objeto de reproche constitucional, tuvo a su alcance el recurso de reposición y no lo utilizó para plantear el debate que expone por esta vía excepcional. Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 4.

En definitiva, la no utilización del recurso referido contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario por su falta de sustentación, torna inviable la presente acción de tutela en virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto en las decisiones recriminadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo. 5.

Ahora, frente a los cuestionamientos del accionante relativos a la imposibilidad de obtener información del proceso a través de la Página Web de la Rama Judicial, porque el número de radicado fue modificado, es preciso resaltar que, el apoderado podría haber consultado por el nombre y apellido del demandante, además tenía la posibilidad de consultar directamente las actuaciones en los estados allí fijados.

En todo caso, cada una de las actuaciones surtidas luego del recibo del expediente, se corroboran en los sistemas de notificación e información, lo cual descarta cualquier vulneración. Con el fin de verificar lo anotado, se hizo el ejercicio de búsqueda en la página web de la Rama Judicial empleándose el nombre completo del demandante como criterio de búsqueda y arrojó como resultado el proceso objeto de escrutinio.

Lo señalado deja sin sustento la afirmación del accionante, pues sin ninguna dificultad se obtuvo la información del proceso que se echa de menos, de donde es fácil concluir que faltó diligencia para enterarse su desarrollo, pues, al no poder acceder a ella a través de la página de la Rama Judicial, como así se afirma, debió acudir a otros medios que le hubiesen permitido enterarse del mismo, luego una desatención de la parte interesada no puede generar violación de las garantías procesales, menos cuando, como se acaba de ver, toda la actuación fue publicitada a través del mecanismo tecnológico establecido con tal finalidad, cosa distinta es que no se hubiese hecho un uso adecuado del mismo. 6.

Acorde a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, ya que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS |6