CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00308-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3942-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00308-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Astrid Barragán Moreno contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de protección al consumidor 23-177442.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que formuló acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Price Res S.A.S., dentro de la cual, mediante auto del pasado 29 de enero, se fijó fecha a efectos de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, para el 5 de febrero siguiente.
Adujo que, si bien dicha providencia fue comunicada mediante fijación en estado, no recibió «notificación electrónica», razón por la que no se enteró de la celebración de la vista pública ni asistió a la misma, de allí que, en decisión de la referida diligencia se hubieran desestimado sus pretensiones. Señaló que, el 7 de febrero de 2025 expuso las razones que justificaron su no comparecencia, las cuales fueron rechazadas por la autoridad convocada a través de proveído del 10 de febrero siguiente. 3.
Considera que el proceder de la accionada desconoce sus garantías superiores y por ello solicita que se ordene (i) «la nulidad de la audiencia realizada el 5 de febrero de 2025 porque no fue notificada de manera efectiva». (ii) «la reprogramación de la audiencia, garantizando una notificación efectiva y plazo razonable para preparar mi defensa».
(iii) «a la entidad que adopte medidas para asegurar que las notificaciones sean claras, oportunas y efectivas (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la parte accionante fue debidamente notificada del auto y del señalamiento de la audiencia, era su responsabilidad disponer del tiempo necesario para atender dicha audiencia, En los procedimientos judiciales, la notificación adecuada a las partes tiene un propósito fundamental: informarles sobre las decisiones y los actos procesales que deben atender.
A partir de la notificación, es la parte involucrada quien debe tomar las medidas necesarias para cumplir con los plazos y acudir a la audiencia programada.». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó la protección, tras considerar que la querellante en el caso subjúdice omitió formular recursos frente a la decisión que no comparte.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) El Tribunal de primera instancia basó su decisión en la presunción errónea de que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, cuando en realidad sí presenté dentro del término legal la justificación de mi inasistencia a la audiencia del 5 de febrero de 2025. ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC lesionó, dentro del proceso de protección al consumidor 23-177442, las garantías superiores invocadas por Astrid Barragán Moreno, porque, según dice, no le fue notificado «personalmente» el auto que citó a la diligencia de que trata el artículo 392 ibidem, de allí que no hubiera asistido a la misma y, por tal razón, fueran desestimadas sus pretensiones. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda.
(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3. Como se indicó, la queja constitucional de la accionante gravitó en torno a la supuesta comunicación deficiente del auto por medio del cual la autoridad jurisdiccional accionada convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 ibid, puesto que, en su sentir, dicho proveído le debió ser «notificado electrónicamente».
La notificación es un acto jurídico mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue anunciada la decisión en cuestión a la gestora del resguardo. El artículo 290 del Estatuto Procedimental General establece qué providencias se deben comunicar personalmente[footnoteRef:1] al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos).
Por su parte, el artículo 295 ib consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera: [1: Entre las cuales no se encuentra el auto por medio del cual se convoca a audiencia inicial.]
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
El despacho desestima los recursos de reposición, pues de conformidad con el artículo 411 del CGP, hubo acuerdo entre las partes en que se tomará como base para la postura, un avaluó de dos mil ciento cincuenta y nueve millones de pesos por todos los inmuebles, es decir, hubo acuerdo entre las partes en que los inmuebles se vendieran en conjunto, toda vez que, la venta por separado desmejoraría su valor.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad jurisdiccional convocada pues el enteramiento del auto a través del cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se citó a diligencia de que trata el artículo 392 ibidem, se practicó por estado 014 de 31 de enero de 2025, como se muestra en la imagen a continuación Es claro, entonces, que la determinación fue anunciada mediante anotación en estado conforme lo ordena la disposición arriba transcrita, al tiempo que se insertó electrónicamente, en formato digital, a través de un hipervínculo con lo que se garantizó su publicidad.
En las condiciones anotadas, la entidad convocada no incurrió en el defecto atribuido por la quejosa, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de notificación de la providencia en cuestión, luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que la impugnación no está llamada a salir avante. 4.
Se ratificará la decisión censurada habida consideración que no se presentó la afectación aducida por la promotora, en la medida en que la comunicación del auto que decretó pruebas y citó a audiencia, se realizó conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12