Micelio
STC3941-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10000-2026-00218-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3941-2026 Radicación nº 11001-22-10000-2026-00218-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por S.E.S.C. contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n°2024-00000-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante actuando a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que, dentro del proceso de divorcio en referencia, el despacho accionado, acorde con el artículo 372 del Código General del Proceso, fijó fecha de audiencia inicial el 31 de marzo de 2025[footnoteRef:1].

Practicada la misma, señaló el 26 de junio de 2025[footnoteRef:2], la audiencia prevista en el artículo 373 ibidem, que luego ser reprogramada, se fijó para su continuación el 8 de septiembre de 2025[footnoteRef:3]. [1: ExpedienteJ06, AutoFijaFecha, pdf26.] [2: ExpedienteJ06,AutoFijaFechaAlegatos,pdf30.] [3: ExpedienteJ06,AutoFijaFecha,Pdf46] En esa oportunidad las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el juez anunció que la sentencia sería proferida por escrito, en los términos del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia. Afirmó que, el 9 de septiembre solicitó la expedición de la sentencia, advirtiendo que el término legal establecido en dicha regla se encontraba vencido, sin que la autoridad judicial dictara la decisión que clausure la instancia, pese a los memoriales que ha presentado solicitando impulso procesal y a las solicitudes de vigilancia administrativa elevadas por su apoderada judicial.

Añadió que el 22 de enero de 2026[footnoteRef:4] el despacho convocado prorrogó el término para definir la instancia por seis meses adicionales, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, decisión que no era susceptible de recurso, y que, a su juicio, evidenciaba una mora judicial injustificada, con afectación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que orientan la función jurisdiccional. [4: ExpedienteJ06, AutoProrrogaCompetencia, pdf54.] 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá proferir sentencia de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá alegó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto los recursos ordinarios contra el auto del 22 de enero de 2026, mediante el cual se prorrogó el término del artículo 121 del Código General del Proceso.

Explicó que la demora obedecía a la alta carga laboral, a la prioridad legal de asuntos como medidas de protección y restablecimiento de derechos, y a la necesidad de implementar políticas de descongestión judicial 2. La Procuradora 235 Judicial I de Familia indicó que, en ejercicio de sus funciones, atendió el 16 de diciembre de 2025 la solicitud de vigilancia judicial presentada por la apoderada del actor.

Precisó que, en desarrollo de la actuación, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, informó que la prórroga de competencia se sustentaba en la complejidad del asunto. Con base en esa respuesta, la Procuradora consideró satisfecha la petición formulada. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que la acción de tutela carecía de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto el despacho judicial prorrogó su competencia mediante auto de 22 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, de manera que cualquier orden del juez constitucional resultaría inocua.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la tardanza en la emisión de la sentencia no obedecía a un ánimo dilatorio, sino a la elevada carga laboral que soportaba el Juzgado Sexto de Familia y a la especial complejidad jurídica del asunto. Destacó que, en auto del 22 de enero de 2026, prorrogó la competencia por seis meses conforme al artículo 121 ibidem, lo que constituía un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, orientado a garantizar la validez de lo actuado y evitar la pérdida de competencia, sobre todo cuando se deben evacuar los asuntos siguiendo estrictamente el orden de llegada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus argumentos iniciales y afirmó que el Tribunal incurrió en una omisión al negar el amparo. Señaló que el término legal para dictar sentencia venció desde septiembre de 2025, además la prórroga de competencia no convalida la mora judicial ni elimina la vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.

La queja Constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, S.E.S.C. solicita que se ordene al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá dictar sentencia dentro del proceso de divorcio n° 2024-00000, toda vez que el 8 de septiembre anunció que fallaría conforme al numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, esto es, dentro de un término de diez (10) días que se encuentra vencidos, sin que se haya emitido decisión de fondo. 2.

De la mora judicial. 2.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC256-2026).

Sobre el tema se ha explicado,    (…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ, STC256-2026). 2.2. En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, en CSJ, STC18507-2025, se reiteró que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas) (se subraya). 3.

Actuaciones relevantes 3.1. El 8 de septiembre de 2025, el despacho accionado celebró la audiencia del 373 del Código General del Proceso, en el trámite de divorcio en referencia, oportunidad en la que recibió testimonios y los alegatos de conclusión de las partes. De igual modo, anunció que dictaría sentencia escrita, de conformidad con el numeral 5 ibidem. 3.2.

El 9 de octubre de 2025, la apoderada del demandante, solicitó impulso procesal; seguidamente, en auto del 22 de enero de 2026, el despacho convocado prorrogó la competencia para definir la instancia. Al efecto, sostuvo que la complejidad procesal, probatoria y jurídica expuesta, requiere de mayor tiempo de análisis, lo que ha impedido que hasta el momento se profiera sentencia. 3.3.

En memorial del 9 de marzo pasado, el accionante solicitó el ingreso del expediente al despacho para que se dictara la correspondiente sentencia. 4. De la vulneración evidenciada 4.1. El anterior recuento evidencia la necesidad de revocar el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, no ha emitido la sentencia que define la instancia, a pesar de que el término legal de diez días consagrado en el numeral 5 del artículo 383 del Código General del Proceso, feneció desde el 22 de septiembre de 2025, sin que obre justificación atendible de su tardanza, acontecer que impone la intervención del juez constitucional. 4.2.

Aunque el referido despacho informó que cuenta con una alta carga laboral que ha retrasado el tiempo de respuesta en los procesos a su cargo, ningún documento allegó para acreditar lo dicho y justificar su tardanza, como lo es la estadística, la relación de procesos al despacho, los asuntos pendientes por resolver, la asignación de turnos, entre otros, de manera que quedó demostrada la mora judicial injustificada.

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, en tanto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).

Por tanto, para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que, se reitera, no fue acreditada en este caso por el Juzgado Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, pues se limitó a realizar afirmaciones carentes de comprobación (CSJ STC16317-2025). 4.3.

En suma, le asiste razón el accionante en que persiste la afectación alegada, pues el despacho accionado no ha emitido la sentencia escrita que informó proferir dentro de los diez días siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 C.G.P.) 5. Conclusión. Se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, a fin de ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, dentro del término concedido, profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de divorcio de radicado 2024-008, en el que actúa como demandante Sergio Enrique Salazar Caicedo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Sergio Enrique Salazar Caicedo.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de divorcio de radicado 2024-00008-00. Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10