Radicado n. 11001-02-04-000-2025-03222-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3940-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03222-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Sindy Lorena Garcés, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, así como a autoridades, partes e intervinientes en proceso penal con radicado 76109-60- 00-163-2019- 00423-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicito de juez constitucional (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; (ii) ordenar «al Tribunal Superior de Buga o a otro despacho de igual jerarquía proferir una nueva decisión, valorando integralmente las pruebas técnicas, testimoniales y físicas, conforme al principio de verdad material.»; y (iii) «Que se adopten medidas de garantía y reparación judicial en favor de los familiares de la víctima».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 4 de abril de 2019, en la vereda la Brea de la ciudad de Buenaventura, ocurrió un accidente de tránsito entre un camión identificado con placas SZY 866 conducido por Jhonathan Sneider Carrillo y una motocicleta de placas KCA-52E, conducida por el señor Carlos Arturo Ruiz Castillo (Q.E.P.D.), quien, como consecuencia del choque, perdió la vida días después. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura adelantó el proceso penal que se cuestiona y en sentencia del 20 de agosto de 2025 absolvió a Jhonatan Sneider Carrillo del delito de homicidio culposo.
Contra esa providencia el apoderado de Sindy Lorena Garcés, víctima dentro del asunto penal, interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó el sentido de la decisión el 8 de octubre de 2025. A juicio del tutelante, la providencia del Tribunal es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad material, por cuanto se sustentó en un informe pericial aportado por la defensa que «jamás cumplió con el estándar técnico mínimo ( ) y carece de elementos gráficos, mediciones, simulaciones o cálculos ( ).» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura manifestó no haber incurrido en ninguna acción u omisión que haya provocado la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no se pronunció durante el término de traslado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque al interior de la causa y al momento de radicado el escrito de tutela estaba pendiente por resolver «( ) el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto por el apoderado de Sindy Lorena Garcés, tal como consta en el acta de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2025.» El accionante impugnó y confirmó que, por no haberse sustentado a tiempo, el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto.
Por ello afirmó que «no existe en la actualidad ningún medio ordinario ni extraordinario de defensa judicial mediante el cual la accionante pueda obtener la protección de sus derechos fundamentales ( )» Sostuvo, además, que la casación no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales por cuanto el juzgador de segundo grado había incurrido en un defecto fáctico grave y violatorio de sus derechos como víctima.
CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se puede constatar que para el momento en que la accionante interpuso la presente solicitud de amparo se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación. En efecto, en el acta de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que tuvo lugar el 8 de octubre de 2025 se pone de presente que el apoderado de víctimas, quien es aquí la tutelante, recurrió en casación la sentencia del Tribunal.
Por su parte, la acción de tutela fue admitida mediante auto el 28 de noviembre de 2025, fecha para la cual no se había resuelto el medio extraordinario. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.
Tal panorama -la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- no varía con lo que alegó el accionante en su escrito de impugnación, por el contrario, se reafirma. Esto porque reconoció no haber presentado la demanda de casación dentro del término estipulado, por lo que, en auto del 4 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso extraordinario.
De la providencia mencionada se extrae lo siguiente. Sobre el particular la Corte ha recordado que: ( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
Por último, no asiste razón al impugnante al aseverar que el recurso extraordinario de casación no constituye un medio eficaz ni idóneo para proteger sus prerrogativas fundamentales. Esto por cuanto los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Penal establecen de manera categórica que dicho recurso es procedente como mecanismo de control constitucional que pretende el respeto de las garantías de los intervinientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 2