CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00055-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3940-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Andrade contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela n.° 2024-01247.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, avocó conocimiento de la solicitud instaurada por Edgar Arturo Ortiz Ortiz con el fin de obtener la resolución de un conflicto derivado de una promesa de compraventa.
Señaló que surtidas las demás actuaciones propias del proceso, profirió sentencia en equidad consistente en la « restitución del inmueble objeto de litigio», razón por la cual, solicitó a la Administración Municipal su ejecución; para ello, fue designada la Inspección urbana de Policía Categoría Especial con Funciones de permanencia a turno No. 1, turno No. 2 y turno No. 3 quienes «iniciaron una compaña dilatoria de la orden judicial».
Relató que Edgar Arturo Ortiz Ortiz, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de tutela con el fin de que «se fijará fecha y hora de la diligencia de lanzamiento o desalojo», sin embargo, el 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, ordenó «DEJAR sin efecto todo lo actuado por el Juez de Paz de la Comuna 20 de la ciudad de Cali, señor Jorge Ernesto Andrade, por inobservancia a lo previsto en el artículo 9 y 10 de la Ley 497 de 1999».
Indicó que, como parte vinculada en el proceso antes citado, radicó ante dicho despacho recurso de impugnación frente a lo decidido, remedio que fue resuelto el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, confirmando la determinación recurrida, sin que se tuviera en cuenta su intervención. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con dicha decisión incurrieron en defecto fáctico vulnerando las garantías superiores invocadas, dado que «los falladores en la aparente observancia de cualquier irregularidad procesal debieron decretar prueba de oficio solicitar copia de todo el expediente y correr traslado de la aparente irregularidad para así presentar mi defensa y demostrar que mis acciones están enmarcadas en la ley y la constitución». 3.
Por lo anterior, se colige que pretende, (i) se dejen sin efecto los fallos constitucionales criticados (ii) se protejan «los derechos fundamentales del señor EDGAR ARTURO ORTIZ ORTIZ». (iii) ordene «a la accionada (…) para que en un término no mayor a 48 horas procedan a realizar la diligencia de desalojo y lanzamiento ordenado en la SENTENCIA DE EQUIDAD y sus adicciones» (iv) «en el caso de que el despacho considere que esta no es la vía por existir otras vías para dirimir el conflicto: Solicito amparar mis derechos reclamados transitoriamente hasta que sean dirimidos ante la jurisdicción ordinaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, relató las actuaciones adelantadas por esa instancia, advirtiendo que, «el hoy promotor carece de una legitimación en la causa por activa por cuanto los hechos que narra no impactan en la esfera de sus derechos fundamentales». 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 3.
Edgar Arturo Ortiz Ortiz en calidad de vinculado, coadyuvo lo dicho por el accionante y pidió el amparo de los derechos fundamentales reclamados. 4. Los Inspectores Urbanos de Policía Categoría Especial con Función Permanente solicitaron ser «desvinculados» del trámite porque no han trasgredido ninguna prerrogativa constitucional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, tras constatar que «(…) la decisión atacada, la cual se finca en dejar sin efecto todo lo actuado dentro del trámite surtido ante el juez de paz aquí accionante, únicamente posee la virtualidad de afectar o perjudicar los intereses de las partes que acudieron ante la justicia alternativa».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante manifestando su inconformidad con la sentencia de primer grado e insistiendo en que « el art. 134 de la Ley 2220 del 2022 integro dentro de su estructura a los JUECES DE PAZ sin limitaciones por localidad al contrario los incluyo como concepto de índole nacional por lo que no se puede limitar al Art. 9 de la Ley 497 de 1999 ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales reclamadas por el querellante con los fallos de proferidos al interior del trámite de tutela promovido por Edgar Arturo Ortiz Ortiz, contra la Alcaldía Distrital, Secretaría de Seguridad y Justicia Distrital, y la Inspección urbana de Policía Categoría Especial con Funciones de permanencia a turno No. 1, turno No. 2 y turno No. 3, todos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, asunto en el que fungió como vinculado; al revocarse lo actuado por el gestor en calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali. 2.
La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00;
STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.
Legitimación en la causa En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023).
Ahora, cuando se quiere reprochar una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede activar este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella… (CSJ STC, 11 ag. 2011, exp., 00087-01, reiterada en STC5951-2023). 4.
Caso concreto 4.1. Con sujeción a las anteriores premisas, la Corte ratificará la negación del amparo, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2024-01247.) por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 7 de noviembre de 2024 en primera instancia; y, el del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, del 13 de diciembre de 2024, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de «DEJAR sin efecto todo lo actuado por el Juez de Paz de la Comuna 20 de la ciudad de Cali».
Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual » Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar el razonamiento de los falladores a partir del cual determinaron revocar la decisión emitida por el actor en calidad de Juez de Paz; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 4.2.
Finalmente, el presente ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque Jorge Ernesto Andrade, carece de legitimación para promover el amparo respecto a lo resuelto por los convocados en el marco del juicio de tutela, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del accionante frente a las actuaciones constitucionales criticadas, lo cierto es que, esa situación únicamente posee la capacidad de afectar los intereses de las partes que acudieron ante la justicia alternativa. Nótese que, las pretensiones del presente amparo se dirigen a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia antes relacionadas, para que, en su lugar, se ordene a las Inspecciones de Policía allí vinculadas, adelanten la diligencia de desalojo y lanzamiento ordenada en el fallo dictado en equidad, lo que claramente configura una intervención por parte del actor en beneficio de otros.
Acerca del tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, en casos con cierta simetría, que no tiene legitimación para estos efectos, el funcionario judicial a cargo del proceso base de inconformidad, por cuanto: « la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional …, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes… » (Énfasis.
CSJ STC9883-2014, citada y reiterada, entre otras, en STC3480-2022, STC10961-2023, STC521-2024 y STC2458-2024). Asimismo, en el precitado precedente se reiteró que « el hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya », de modo que: 5.
Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11