Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00208-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC394-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00208-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Camilo Gutiérrez Prieto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023‑00301‑01.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor y efecto a sentencia del 17 de septiembre de 2025 emitida por la Colegiatura accionada en el litigio n.° 2023‑00301 y en consecuencia « se confirme en todos sus aspectos, la sentencia de primera instancia, proferida por Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá».
En síntesis, adujo que el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso reivindicatorio n.° 2023‑00301 que Juan Pablo y Sergio Benavides Rodríguez promovieron en su contra, revocó el veredicto de 5 de marzo de 2024 en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar, i. declaró que el dominio pleno del 47,46% del inmueble objeto de litigio pertenecía a los demandantes y ii. le ordenó restituir la posesión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia (17 sep. 2025).
Acusó al ad quem de incurrir en defecto fáctico consistente en la indebida valoración de las pruebas, ya que basó toda su decisión en una frase «inapropiada» empleada por su apoderado en la contestación tratándola como « confesión calificada » para concluir que él era poseedor del inmueble, sin analizar integralmente el acervo en el que era tenedor y sin ánimo de señor y dueño, con lo que no se cumplían los presupuestos para ejercer la acción reivindicatoria.
Agregó que ningún mérito probatorio otorgó a su interrogatorio de parte, donde explicó que su situación no era de posesión, sino de « mera tenencia… entregada en USUFRUCTO por el liquidador designado dentro del proceso liquidatario de la Superintendencia de Sociedades », de lo que se concluye una valoración parcial y fragmentada que distorsionó la realidad del proceso. 2.- Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a lo que es objeto de queja constitucional, de entrada, se anuncia el fracaso del resguardo porque la sentencia de 17 de septiembre de 2025 emitida por la Colegiatura accionada en la que revocó la sentencia de 5 de marzo en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. 2023‑00301), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En ella, el Tribunal, luego de memorar los antecedentes procesales y la decisión de primera instancia, trajo a colación los reparos de la apelación elevados por la parte demandante relacionados con que el a quo incurrió en un entendimiento parcial y fragmentado de la prueba al concluir que no existía posesión por del demandado, apoyándose únicamente en lo expuesto en el interrogatorio de parte sin atender al conjunto probatorio ni a las afirmaciones contenidas en la contestación donde el propio demandado reconoció expresamente « ostentar la posesión de buena fe »; y además, que pasó por alto que el demandado ha vivido de manera continua en la Casa 20 durante aproximadamente cuatro años, lo cual configuraba la exteriorización del animus.
Para dar solución a esos cuestionamientos señaló como problema jurídico a dirimir si se cumplían en el presente caso los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, particularmente, el de la posesión material del demandado; y, de entrada, advirtió que la respuesta a esa pregunta sería afirmativa y revocaría la decisión de primera instancia. Para ello trajo a colación las normas que regulan la acción reivindicatoria y los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para su prosperidad- arts. 946 a 952 del Código Civil, sentencia SC 4046 del 30 de septiembre de 2019 - incluyendo aquellos en que el derecho de dominio se encuentra radicado en una comunidad - SC2354-2021 - concluyendo que « para que la acción reivindicatoria tenga éxito, se deben acreditar sus presupuestos axiológicos, a saber: i).
Derecho de dominio en el demandante; ii). Posesión material en el demandado; iii). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e iv). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado». Luego descendió al caso concreto y citó cada uno de los medios de prueba recaudados para arribar al convencimiento sobre la configuración de los requisitos antes citados y concluyó que se cumplía con cada uno de ellos.
Sobre la acreditación del segundo requisito, esto es, la posesión material del demandado explicó: La posesión quedó inequívocamente probada por su propia confesión judicial, pues al contestar la demanda, el demandado afirmó que ostentaba la « posesión de buena fe ». Esta manifestación revestía importancia porque «la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterada en que cuando el demandado en un proceso reivindicatorio contesta la demanda y en sus excepciones de mérito o de fondo alega ser poseedor de buena fe o con ánimo de señor y dueño, o incluso alega la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien, ello constituye una confesión judicial idónea y suficiente para acreditar su calidad de poseedor».
Agregó que la Corte ha sostenido sobre ese asunto que « “(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado» -sentencia junio 16 de 1982- y en pronunciamiento posterior «reprochó la falta de coherencia en la actitud asumida por los demandados en reivindicación».
Al respecto citó la decisión CSJ SC2805-2016 reiterada en la SC433-2020 en la que se dijo que « si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión».
Señaló que dicha confesión sobre su posesión ni siquiera quedó desvirtuada por el acta del 12 de marzo de 2020, pues dicho documento solo evidenciaba que el liquidador de la Superintendencia de Sociedades le permitió ocupar la casa en « usufructo gratuito y a su orden » por seis meses, plazo que para la fecha de la demanda estaba ampliamente vencido.
Contrario a ello, coligió que esa situación inicial mutó pues que no existía en el expediente ninguna prueba de la prórroga o renovación de esa autorización, de lo que infirió que la ocupación inicial era temporal, y una vez vencido el término, la tenencia se transformó en una posesión cuando el demandado en su condición de ocupante del inmueble se negó a restituir el inmueble a los legítimos propietarios.
Y recalcó que es « una cosa la intención subjetiva que pueda manifestar el demandado en un interrogatorio (que bien podría ser una estrategia de defensa para eludir la condena), y otra muy distinta la afirmación procesal concreta en la que se autodenomina “poseedor” » por lo que no podía ignorar esa confesión judicial explícita sobre la posesión que el demandado ejerce. 2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
Frente a la inconformidad de la querellante con la valoración probatoria, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto. 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Camilo Gutiérrez Prieto. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS