Micelio
STC394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00071-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC394-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00071-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Lina María Sánchez Unda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00257-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y desconocimiento del precedente », para que se « INAPLIQUE LA SANCIÓN impuesta a mi persona en auto del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se decidió el incidente de desacato dentro de la tutela No. 202400257 ». En síntesis adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena la sancionó, en su calidad de Representante Legal para todos los Asuntos Judiciales, Extrajudiciales, Procesos y Actuaciones Administrativas del Banco Agrario de Colombia, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a lo ordenado en el fallo de «tutela » de 2 de octubre de 2024, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese lugar que amparó el derecho de petición de Eduin Alberto Carrasquilla Suárez – rad. 2024-00257-00- (11 dic. 2024).

Pese a que el día 16 siguiente solicitó la inaplicación de la «sanción » porque « desde el 13 de diciembre de 2024, se dio cumplimiento al mencionado fallo», ya que, «se eliminó el reporte negativo ante las centrales de información, situación que fue informada al accionante ese mismo día » y adjuntó comunicación para acreditar su dicho, el ad quem, en esa misma calenda ratificó lo dispuesto por el juzgado en grado jurisdiccional de consulta.

En su opinión, el Tribunal lesionó sus privilegios esenciales porque nada dijo sobre la « inaplicación de la sanción », atendiendo, que: i) En su rol de Representante Legal para todos los Asuntos Judiciales, Extrajudiciales, Procesos y Actuaciones Administrativas del Banco Agrario de Colombia, « no tiene competencia para emitir respuestas a los derechos de petición radicados por los ciudadanos » y, ii) Se acató la orden impartida, « cumpliéndose así con el objeto del incidente de desacato que es el cumplimiento de la orden de tutela y no la imposición de sanciones », conforme lo ha expuesto esta Sala en diversas providencias, desconociéndose con ello los precedentes judiciales. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que por auto de 17 de enero de 2025 puntualizó a la accionante que no era viable pronunciarse respecto a su «petición » ya que es la primera instancia la competente para ello.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad informó que el legajo objetado actualmente se encuentra al despacho para resolver si asiste o no razón al pedimento de la gestora. CONSIDERACIONES 1.- Lina María Sánchez Unda critica a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena por no resolver su requerimiento de « inaplicar la sanción que le fue impuesta en su calidad de Representante Legal para todos los Asuntos Judiciales, Extrajudiciales, Procesos y Actuaciones Administrativas del Banco Agrario de Colombia », en el incidente de desacato propuesto por Eduin Alberto Carrasquilla Suárez - n° 2024-00257-00 -, situación que afecta sus prerrogativas fundamentales, dado que ya obedeció lo dispuesto por el juez constitucional.

No obstante, en curso esta acción, dicha Colegiatura, en resolución de 17 de enero de 2025 indicó: «(…) frente a la solicitud de reconsideración de la sanción interpuesta dentro del fallo del 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual fuera confirmado por este Tribunal mediante proveído del 16 de diciembre de 2024, sin embargo, se estima que no es posible acceder a dicha petición en razón a que esta Colegiatura ya desató el grado jurisdiccional de consulta y examinó la decisión de primera instancia, por lo tanto, carece de competencia para continuar el incidente de desacato, debiendo entonces acreditar el cumplimiento del fallo de tutela ante el juez de conocimiento.

Por lo que, así las cosas, aténgase a lo resuelto en proveído del 16 de diciembre de 2024». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la querellante frente al Tribunal convocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022 y STC203-2024).

También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.7.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (T-038 de 2019; exp.

T-7.000.184). 2.- Adicionalmente, cuenta la precursora con la posibilidad de elevar la «solicitud de inaplicación de la sanción » al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien en verdad es el competente para resolver dicho aspecto, iudex que, por demás, indicó que a despacho se encuentra el expediente para decidir sobre dicho aspecto.

Memórese que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021 y STC3650-2024). 3.- Son estas las razones que tornan inviable la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lina María Sánchez Unda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6