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STC3939-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 41001-22-14-000-2026-00021-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3939-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de febrero del 2026 dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Emma de La Cruz Barreto González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata (Huila), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado n° 41396-31-84-001-2024-00163-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita se ordene al juzgado convocado que revoque el auto proferido el 9 de julio de 2025 mediante el cual se accedió al aplazamiento de la audiencia inicial y el proveído del 19 de noviembre de 2025 que negó su solicitud de nulidad. A su vez, pide se declare la invalidez de todo lo actuado dentro del proceso objeto de análisis.

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Zulma Yanid Menza Quintero, en calidad de heredera del causante Humberto Menza, instauró demanda con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho y la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre el causante y la aquí accionante.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Plata admitió la demanda el 21 de agosto de 2024. El 14 de mayo de 2025 se instaló la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en cuya oportunidad se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicó el interrogatorio de las partes y se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 4 de julio de 2025.

Antes de llegada esa fecha, esto es el 3 de julio de 2025, la apoderada de la demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia debido a que presentó « un proceso de DISFONIA acompañado de ronquera que [le] impide la comunicación verbal». La tutelante sostuvo que el 4 de julio de 2025 se dirigió a las instalaciones del juzgado porque para ese momento no se había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de aplazamiento por parte del despacho accionado.

No obstante, la diligencia no se realizó en esa ocasión. El 9 de julio de 2025 la autoridad judicial accedió al aplazamiento y fijó fecha para la audiencia el 29 de julio del mismo año. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que no debía accederse a la solicitud de la apoderada de la demandante.

Adicionalmente, el 28 de julio de 2025 formuló solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 2° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el despacho accionado pretermitió la práctica probatoria fijada para ese día y omitió requerir a la apoderada para que aportara siquiera prueba sumaria que respaldara la afirmación realizada frente a su estado de salud.

Dichas actuaciones fueron resueltas mediante proveído del 19 de noviembre de 2025, en el que se negó la nulidad planteada al no encontrar la «configuración de ninguna de las causales propuestas». Del mismo modo, se declararon improcedentes los recursos interpuestos contra la decisión del 9 de julio de 2025, por cuanto el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso establece que el auto que acepta la justificación sobre la excusa presentada con anterioridad frente a la inasistencia de la parte y su apoderado no admite recurso alguno. Asimismo, fijó fecha para continuar la audiencia el 18 de febrero de 2026.

La tutelante sostuvo que con dicho proceder se vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que se concedió el aplazamiento de la audiencia sin acreditar justa causa sin siquiera con prueba sumaria como lo estable el artículo el numeral 3° del artículo 372 del estatuto procesal. Asimismo, señaló que conforme a la STC2327-2018 « el régimen de inasistencia previsto en el artículo 372 del C.G.P está dirigido a las partes y no a sus defensores ni terceros, sobre los cuales debe aplicarse el artículo 159 del C.G.P ( )», por lo que no era procedente acceder a la solicitud de aplazamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió los datos de los sujetos procesales y el enlace del expediente digital. A su turno, Mary Nancy Trujillo señaló ser apoderada de la parte demandante en el proceso cuestionado y advirtió la improcedencia del amparo, comoquiera que este no es un mecanismo que pueda utilizarse como tercera instancia y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al considerar que, frente al auto del 9 de julio de 2025, no se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales, y en relación con la providencia del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió la nulidad planteada, indicó que contra dicha decisión no se formuló reposición ni apelación, por lo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales señalando que no existía un medio eficaz frente al auto del 19 de noviembre de 2025. CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impide la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse.

En efecto, la accionante cuestiona el auto del 9 de julio de 2025, mediante el cual se accedió al aplazamiento de la audiencia solicitado por la apoderada de la demandante con fundamento en su estado de salud, sin que se aportara siquiera prueba sumaria que acreditara dicha circunstancia, y el proveído del 19 de julio de 2025, que resolvió desfavorablemente tanto los recursos interpuestos contra aquella decisión como la nulidad formulada.

Al respecto, se advierte que el 28 de julio de 2025 la accionante presentó solicitud de nulidad que fue sustentada en los siguientes términos: «procedo a elevar el presente incidente de nulidad, basado en el numeral 2 y 5 del artículo 133 del C.G.P, por cuanto el despacho no requirió a la apoderada de la parte demandante para que allegara la prueba sumaria sobre su decaimiento en salud, pero aún así decidió aplazar la audiencia sin observar lo señalado en el artículo 5 del C.G.P. señala lo siguiente: “El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad.

No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código”, así como también lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, radicado STC2327 ( )» Dicho pedimento fue resuelto en providencia del 19 de noviembre de 2025 en la que se negó la invalidez al considerar que no se configuraban las causales de nulidad señaladas.

No obstante, contra esta determinación la accionante guardó silencio, sin proponer recurso de reposición ni el de apelación que era procedente conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso de doble instancia. De manera que, teniendo la oportunidad de cuestionar los aspectos que pretende hacer valer en esta sede como determinantes para la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de análisis, se constata la desidia de la accionante, quien desaprovechó la posibilidad de controvertir oportunamente la determinación que ahora cuestiona por esta vía, pues en verdad era allá y a través de los recursos que omitió formular donde debió insistir tanto en sus reparos vinculados al tratamiento que se le dio a la solicitud de aplazamiento de la audiencia concentrada y a la consecuente nulidad que promovió por cuenta de ese mismo hecho.

Lo anterior pone de manifiesto el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza la acción de tutela. En tal sentido, recuérdese que «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada conforme a lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero del 2026 dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 1 2