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STC3939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 019 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10026-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3939-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10026-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que Sebastián Alejandro Ríos Montoya instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 23001-31-10-003-2024-00509-00.

ANTECEDENTES 1. El libelista pidió ordenar al ICBF la entrega de copia íntegra y auténtica de la conciliación de 3 de mayo de 2017. A su vez, requirió que la autoridad judicial controvertida reconociera dicho acto como prueba válida. Por último, solicitó la suspensión provisional de las cautelas impuestas. Adujo, en síntesis, que Carolina Marcela Suárez Méndez promovió en su contra demanda ejecutiva con base en acta de conciliación del 8 de septiembre de 2016, la cual carece de validez, pues fue reemplazada por acuerdo conciliatorio del 3 de mayo de 2017 que fijó nuevas condiciones.

Sostuvo, además, que en el pliego gestor se incluyeron hechos falsos con el propósito de reclamar sumas por concepto de alimentos correspondientes a períodos en los que no tuvo contacto con la menor. Pese a ello, el 31 de octubre de 2024 se libró mandamiento de pago[footnoteRef:1]. [1: Archivo 05. Expediente 2024-00509-00.] En virtud de esto, exigió el documento vigente ante el ICBF, quién remitió lo pedido en formato de transcripción, es decir, sin firmas.

De ahí que se dispuso a reenviar la información al despacho convocado para sustentar lo alegado en el recurso de reposición[footnoteRef:2]. No obstante, el 18 de diciembre de 2024 el juzgador se abstuvo de reponer la orden de apremio al estimar que el acta presentada por él no cumplía los requisitos formales del título ejecutivo por falta de suscripción[footnoteRef:3], de allí que debía continuar con los documentos adjuntos por su contraparte.

Esto lo llevó a presentar múltiples solicitudes al ICBF para obtener un certificado o copia auténtica, sin recibir una respuesta efectiva. [2: Archivo 026. Expediente 2024-00509-00.] [3: Archivo 029. Expediente 2024-00509-00.] De acuerdo con lo señalado, cuestionó el proceder de las referidas entidades ya que la concertación de 2017 al provenir de una institución administrativa debía presumirse auténtica conforme al artículo 25 de la Ley 019 de 2012.

Asimismo, señaló que la negligencia del ICBF ha facilitado la comisión de delitos como el fraude procesal y la imposición de medidas abusivas. 2. El estrado encartado respaldó la legalidad de su actuación y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que el documento se perdió debido a un accidente natural, intentó reconstruirlo, pero no lo logró ante la inasistencia de Carolina Marcela Suárez Méndez al momento de la firma.

A su turno, la Procuraduría 18 Judicial Segunda de Montería emitió concepto desfavorable a la tutela al evaluar que el juzgado actuó dentro de sus competencias y que solo procede verificar la contestación del ICBF. 3. El Tribunal a quo negó parcialmente la salvaguarda al considerar que la determinación criticada no era irrazonable ni antojadiza.

Por otra parte, concedió el amparo y ordenó al organismo administrativo (ICBF) emitir una respuesta de fondo a la petición del impulsor sobre el documento requerido. 4. El gestor impugnó en lo que le fue desfavorable y manifestó que se admitió una acción ejecutiva basada en un acta que no cumple con los requisitos formales del título. Del mismo modo recurrió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e instó a que se declare la improcedencia, toda vez que frente al punto tutelado afirmó haber adoptado las medidas necesarias para cumplir el fallo, configurándose así un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. Tal como viene de señalarse, el Tribunal otorgó el ruego en forma parcial y esa determinación fue recurrida, por separado, tanto por el precursor como por la entidad administrativa cuestionada. Por ello, se procederá a analizar los puntos de disenso que atañe a cada uno de los inconformes. 2. En lo que tiene que ver con la censura del actor, se confirmará el veredicto objetado, aunque por fundamentos distintos a los expuestos.

En efecto, se observa que la queja se centra en que no se debió librar el mandamiento ejecutivo dado que, en su criterio, el título allegado no satisface los requisitos formales. En últimas, lo que sostiene es que el acta de conciliación utilizada para esa finalidad en el coercitivo carece de exigibilidad, al expresar que fue sustituida por una concertación posterior, lo que afectaría su validez.

Así las cosas, se advierte que la controversia trasciende lo formal y atañe a aspectos sustanciales, por lo que corresponde al juez natural resolverlos en la etapa procesal pertinente. Por consiguiente, resultaría prematuro emitir pronunciamiento alguno, máxime cuando el trámite de excepciones de mérito sigue en curso, según lo dispuesto en el auto del 12 de febrero de 2025[footnoteRef:4], que fijó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. [4: Archivo 34.

Expediente 2024-00509-00.] En ese sentido, memórese que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC12055-2020, STC3499-2022, STC2808-2022 y STC8925-2023, entre muchas). 3.

De otro lado, en cuanto a la impugnación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se accederá a modificar la determinación dictada en su contra, conforme a lo que se expondrá a continuación. En esta línea, se aprecia que el 15 de enero de 2025[footnoteRef:5], el actor solicitó la copia íntegra del acta de conciliación, petición que aclaró en correo del 23 de enero de 2025[footnoteRef:6], sin que se registrara una respuesta de fondo.

A causa de esto, la Colegiatura concedió el amparo respecto de este asunto. Sin embargo, del análisis del expediente se desprende que el 20 de febrero de 2025[footnoteRef:7], la Defensora de Familia respondió al peticionario y precisó las circunstancias fácticas que impidieron atender el requerimiento y las cuales pasan a transcribirse in extenso: [5: Archivo 03.

Pág 427. Expediente 2025-10026-00.] [6: Archivo 03. Pág 428. Expediente 2025-10026-00.] [7: Archivo 34. Expediente 2024-00509-00.] «Tal como se manifestó en la respuesta de la tutela entablada por usted, nos permitimos informar: ROSARIO LORA PARRA, defensora de familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) adscrita a la Regional Córdoba - Centro Zonal Montería, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 34.982.037 expedida en Montería, con TP.

No. 46072 del Consejo Superior de la Judicatura me permito rendir informe conforme a la vinculación realizada al ICBF mediante Acción de Tutela que reposa en su Despacho con Radicado 2300122140002025-10026-00, de acuerdo con los hechos de mi conocimiento. PRIMERO, el día 26 de abril de 2017 se creó en el Sistema de Información Misional – SIM del ICBF petición No. 20450695 realizada por el señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA, donde manifiesta “El señor Sebastián Alejandro Ríos Montoya, padre de la niña DANIELA RÍOS SUÁREZ, de 2 años de edad, solicita que se cite a la madre de su hija para revisión de cuota de alimentos y visitas.” Dicha petición, fue direccionada a mi persona en calidad de defensora de familia el mismo día, generando boleta de citación para el día 03 de Mayo de 2017.

SEGUNDO, el día 03 de Mayo de 2017 a las 9:00 am fue atendida la diligencia donde las partes se hicieron presente en esta defensoría para conciliar frente al asunto solicitado por el convocante señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA (Revisión de cuota de alimentos y visitas). Una vez presente ambas partes e iniciada la audiencia, tanto la señora CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ y el señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA llegan voluntariamente al acuerdo de “PRIMERO: La señora CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ y el señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA en su calidad de padres de la niña DANIELA RÍOS SUÁREZ, ejercerán la Custodia y el Cuidado Personal será compartida por cuanto la madre estará con ella el padre podrá estar con la niña las veces que lo desee siempre que avise previamente En cuanto ALIMENTOS el padre otorgara la suma de Cien Mil pesos ($100. 000.oo) mensuales a partir del día tres (3) de junio de 2017 además se compromete que en el transcurso de la semana entregará cuarenta mil pesos ($40.000.oo)” TERCERO, luego de escuchadas las partes se procede a firmar el acta por los asistentes (parte convocante señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA, parte convocada CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ y la defensora de familia ROSARIO DEL CARMEN LORA PARRA) y se procede a entregar copia física y auténtica a las partes, quedándose esta defensoría con copia igualmente, advirtiéndosele siempre a todas las partes que deben guardar muy bien el acta que se les entrega después de la diligencia, en caso tal de que exista alguna inconformidad o incumplimiento por alguna de las partes.

Sin embargo, también se les señala que se firman tres copias originales porque en el archivo del ICBF reposan las diligencias realizadas dentro de su expediente de atención, en caso tal que alguna de las partes o entidad requiera copia del mismo, dando así por finalizada la diligencia y cerrando la petición en el Sistema de Información Misional - SIM.

De a cuerdo con lo señalado anteriormente y conforme con su solicitud, me permito manifestar que desde esta defensoría de familia se nos hace imposible dar respuesta con copia del Acta de Conciliación No. 20450695 de fecha 03 de Mayo de 2017 firmada por las partes, en cuanto que el expediente fue perdido durante accidente natural presentado en las instalaciones donde se encontraba ubicado el Centro Zonal Montería, pues, de las lluvias constantes y fuga por el techo y paredes, gran parte de los archivos se dañaron y fue imposible su recuperación, debido a esto se inició la labor de contactar a los usuarios atendidos durante las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 y en parte a los que se acercaban voluntariamente solicitando copias de sus expedientes, con la finalidad de reconstruir los archivos perdidos.

Ahora bien, dentro de los archivos perdidos se encontraba la diligencia realizada a los señores SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA y CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ, quienes se les ha venido haciendo llamado desde 2023 con la finalidad que se acerquen a esta defensoría de familia y reconstruir el expediente de la atención prestada el 03 de Mayo de 2017.

En 2023, se contactó con los señores manifestando la situación y recibimos una respuesta positiva de ambas partes, sin embargo, llegado el día y hora del acuerdo para llevar a cabo la reconstrucción del archivo, la señora CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ no se hizo presente, se le realiza llamada y manifiesta su voluntad de no querer asistir a la cita, se le informa al señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA quien estaba interesado en ese mismo año en obtener copia del Acta de Conciliación mencionada y al no estar las dos partes interesadas presente, se procede a dar por terminada la intención de reconstruir ese expediente en específico.

Así las cosas, en el mes febrero de 2025 recibimos desde su Despacho, Acción de Tutela con Radicado 2300122140002025-10026-00 donde el ICBF se encuentra como parte accionada solicitando en la prontitud anexar copia documental del Acta de Conciliación No. 20450695 realizada el día 03 de Mayo de 2017 y al no contar con el archivo, procedemos nuevamente a comunicarnos respetuosamente con la señora CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ, inicialmente se recibió respuesta positiva por parte de la señora, se le suministra correo electrónico Rosario.Lora@icbf.gov.co para que la señora SUÁREZ MÉNDEZ nos compartiera copia de las actuaciones entregadas desde el ICBF, pero no llegó correo alguno, se procedió a llamar nuevamente y la señora no contesta, en un segundo intento, contesta y cuelga la llamada inmediatamente.

Con la finalidad de recuperar el Acta de conciliación y al mismo tiempo restaurar el expediente para el archivo que reposa en el Centro Zonal, se procede a llamar al señor JOSE GUERRERO, apoderado judicial de la CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ con la finalidad de obtener copia de Acta de Conciliación de 2017 o en su defecto si podía acercarse junto con su poderdante señora SUÁREZ MÉNDEZ en las instalaciones del Centro Zonal Montería del ICBF para reconstruir el archivo, es decir, que las partes firmaran nuevamente el mismo Acta de Conciliación de 2017, pero recibimos respuesta negativa, informando que no era posible y que además, el señor SEBASTIÁN ALEJANDRO RÍOS MONTOYA tiene una medida de alejamiento hacia la señora CAROLINA MARCELA SUÁREZ MÉNDEZ.

Con todo lo señalado, me permito manifestar desde esta defensoría de familia la imposibilidad que tengo de suministrar Acta de Conciliación realizada en fecha 03 de Mayo de 2017, al no tener constancia alguna ni ánimo conciliatorio por las partes en reconstruir el archivo. Nos permitimos adjuntar actuaciones que reposan radicada con el número 20450695.

(subrayas del texto)» El anterior contexto pone de relieve que la entidad emitió una respuesta clara, precisa y congruente, en atención a lo requerido por el promotor. Además, se refleja que la misma antecedió al fallo de tutela de primera instancia, proferido el 21 de febrero de 2025. Por ende, la cuestión que dio lugar al ruego ya había sido resuelta antes de la intervención del juez constitucional.

Bajo este panorama, se configura un hecho superado, en la medida en que « (…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021, entre otras). 4.

En definitiva, por lo anteriormente referido se revocará parcialmente el veredicto objetado para ser negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley se REVOCA PARCIALMENTE lo decidido frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para, en su lugar, negar el amparo concedido frente a es punto.

En lo demás se confirma el fallo.. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3939-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10026-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que Sebastián Alejandro Ríos Montoya instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en