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STC3938-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 85001-22-08000-2026-10007-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3938-2026 Radicación nº 85001-22-08000-2026-10007-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 30 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Luis Robinson Fuquen Vega contra el Juzgado primero de Familia del Circuito del mismo municipio, trámite al que fue vinculada la Procuraduría de Familia, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2025-292.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos en referencia adelantado en su contra por Betty Yolanda Mutis Pabón y Juan Fernando Fuquen Mutis, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal, luego de librar mandamiento de pago, se decretó el embargo de su salario y prestaciones sociales, afectando su derecho y el de su familia al mínimo vital.

Señaló que el 19 de septiembre de 2025[footnoteRef:1] presentó solicitud de «levantamiento y/o reducción de medidas cautelares»; sin que a la fecha el despacho accionado hubiese emitido pronunciamiento alguno, vulnerando se ese modo los derechos fundamentales invocados. [1: (ExpedienteJuz1, pdf37).] 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal resolver su solicitud de reducción y/o levantamiento de embargos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal refirió reconocer «que ha habido mora en resolver las peticiones del accionante». Sin embargo, indicó que ello obedece a la carga laboral del despacho, «más de 650 procesos nuevos que ingresaron (…) en 2025». Añadió que, iniciado el año judicial 2026, comenzó a proyectar la decisión sobre los memoriales y recursos aludidos por el actor, cuya notificación esperaba surtir por estado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin agotar previamente el mecanismo de vigilancia administrativa judicial para cuestionar la mora atribuida al despacho accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin consideración adicional. CONSIDERACIONES 1. La queja Constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Robinson Fuquen Vega solicita que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal pronunciarse sobre la solicitud de reducción y/o levantamiento de embargos presentada el 19 de septiembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo de alimentos de referencia. 2.

De la mora judicial. 2.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC256-2026).

Sobre el tema se ha explicado,    (…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ, STC256-2026). 2.2. En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, en CSJ, STC18507-2025, se reiteró que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas) (se subraya). 3.

Actuaciones relevantes 3.1. En el proceso ejecutivo en referencia, mediante auto del 25 de julio de 2025, se libró mandamiento de pago en contra del accionante y se decretaron las siguientes medidas cautelares: i) embargo y secuestro de sumas de dinero depositadas en entidades financieras; ii) impedimento de salida del país; y iii) embargo y secuestro del 50% de los dineros que devengue por concepto de salarios, comisiones y prestaciones sociales. 3.2.

En su defensa, el interesado otorgó poder a un profesional del derecho, interpuso reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago y allegó pronunciamiento frente a este último. De igual modo, en escrito del 19 de septiembre de 2025, planteó solicitud de «reducción y/o modificación de embargo». 3.3. En auto del 13 de noviembre de 2025, se tuvo en cuenta reforma a la demanda, en cuanto se adicionaron pretensiones.

De igual modo, se amplió en particular, el límite de las medidas cautelares, determinación recurrida en reposición y subsidio apelación por el accionante. 3.4. Mediante auto del 30 de enero de 2026, se tuvo por notificado al demandado, repuso parcialmente el mandamiento de pago y rechazó por improcedente la apelación interpuesta en subsidio. 3.5.

En esa última providencia, también requirió al demandante para que en el término de cinco días manifestara de cual o cuales medidas cautelares prescindía o en caso contrario rindiera las explicaciones a que había lugar. 4. De la vulneración evidenciada 4.1. El anterior recuento evidencia la necesidad de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, como quiera que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, a la fecha, no ha resuelto la solicitud de reducción de embargos presentada por el accionante desde hace aproximadamente seis meses, sin que obre justificación atendible de su tardanza, acontecer que revela mora judicial injustificada que impone la intervención del juez constitucional. 4.2.

Para el momento que se interpuso el presente trámite -23 de enero de 2026-, el despacho accionado no había dado aplicación a lo previsto en el artículo 600 del Código General del Proceso, disposición que establece que, «en cualquier estado del proceso», una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo 599 ibidem, considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que, dentro del término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o, en su defecto, rinda las explicaciones a que haya lugar, como paso previo para resolver de fondo la solicitud de reducción de embargo. 4.3.

Si bien, mediante auto del 30 de enero de 2026, es decir, en el curso de esta acción, el despacho accionado requirió al ejecutante para que procediera como lo indica la regla en cita, objetivamente a la fecha, han transcurrido cerca de seis meses desde la presentación de la mencionada solicitud sin que se haya resuelto lo que en derecho corresponde.

A lo anterior se suma que dicha autoridad judicial al pronunciarse dentro de este trámite señaló que su tardanza obedecía a una excesiva carga laboral. Sin embargo, no allegó prueba suficiente de lo dicho para justificar su tardanza, como lo es la estadística, la relación de procesos al despacho, los asuntos pendientes por resolver, la asignación de turnos, entre otros, de manera que quedó demostrada la mora judicial injustificada.

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, en tanto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias CSJ STC10968-2023 y STC294-2025).

Por tanto, para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que, se reitera, no fue acreditada en este caso por el Juzgado primero de Familia de Yopal, pues se limitó a realizar afirmaciones carentes de comprobación (CSJ STC16317-2025). 4.4.

En suma, le asiste razón el accionante en que persiste la afectación alegada, pues el despacho accionado no ha resuelto la solicitud de reducción de embargo, superando de manera injustificada el término legal de diez (10) dias previsto para proferir autos por fuera de audiencia, en el artículo 120 del Código General del Proceso. 5. Conclusión. Se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo invocado, para ordenar al Juzgado accionado que, dentro del término concedido, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada por el accionante el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo de alimentos en referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Luis Robinson Fuquen Vega.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada por el accionante el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo de alimentos en referencia. Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10