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STC3938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01315-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3938-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01315-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Mireya López Alfonso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y liquidación patrimonial de hecho promovida n° 153233103001-2023-00028-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el Juzgado Civil del Circuito de Guateque cursó proceso de declaración de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y liquidación patrimonial de hecho promovida por Gustavo Andrés Alvarado Salinas en contra de su representada la señora Claudia Mireya López Alfonso, actuación en la cual el apoderado judicial del demandante informó como domicilio de ella la finca El recreo, en la vereda el Salitre del municipio de Sutatenza, por lo que la notificación debió efectuarla de manera personal y no mediante correo electrónico.

Afirmó que la comunicación se envió a la dirección yudytasalinas21@gmail.com que no correspondía a la demandada, sino a su hija quien ni siquiera reside en el mismo municipio y, por un servicio postal que no estaba autorizado por el Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no contenía copia de la providencia a notificar, ni la fecha para contabilizar los 10 días de ley para contestar porque era un lugar distinto a la sede del Juzgado de conocimiento.

Explicó que como apoderado de la demandada ante la falta de notificación y de la vulneración a la defensa de la accionante, quien no pudo, ni tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, intentó el 17 de mayo de 2024 invalidar ese acto y la nulidad que fue declarada no probada por el Juzgado de conocimiento en audiencia de 8 de agosto siguiente, la recurrió en apelación y, la confirmó el Tribunal Superior de Tunja en decisión de 18 de febrero de 2025.

Consideró que, al tener notificada a la aquí accionante en esa actuación, le vulneró los derechos de defensa y debido proceso, pues ni siquiera de oficio fue interrogada para darle la oportunidad de ser escuchada y, se profirió una sentencia el 23 de abril de 2024 sin sustento probatorio. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD a partir del auto que dio por notificada y no contestada la demanda proceder a notificar a la Demandada y ahora accionante CLAUDIA MIREYA LOPEZ ALFONSO, al sitio indicado como su domicilio y residencia, Finca San Eduardo El Recuerdo ubicada en la vereda El Salitre del Municipio de Sutatenza o por el medio de whatsapp (sic) abonado telefónico 320 4 86 28 11 o por intermedio del suscrito apoderado autorizado para recibir notificaciones en la dirección electrónica anotada en el acápite NOTIFICACIONES».

(Mayúscula fija en texto). 3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Tunja, remitió el link del expediente 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, respondió luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso que motivó la queja constitucional, dijo que no ha realizado ninguna actuación que ocasionara la presunta vulneración alegada por la accionante y, se atiene a las actuaciones surtidas por este despacho judicial en la actuación. CONSIDERACIONES 1.

De la Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ´ Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de la accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 18 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó el auto que declaró no probada la causal de nulidad por indebida notificación propuesta por Claudia Mireya López Alfonso, determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio. 3.

La providencia de segunda instancia cuestionada. El Tribunal Superior de Tunja en providencia de 18 de febrero de 2025, decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Claudia Mireya López Alfonso, contra el auto que negó el incidente de nulidad formulado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyos fundamentos fácticos son los mismos expuestos en escrito de tutela.

En esa providencia, luego de hacer referencia en qué consistían las nulidades procesales, en especial la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la forma de adelantar la notificación del demandado de acuerdo con los cánones 291 y 292 ibidem, señaló que el apoderado de la incidentante adujó que no fue notificada en debida forma, porque el citatorio no lo enviaron como lo dispone la norma, y se remitió a un correo electrónico que no era suyo, sino de su hija.

Explicó que, examinado el expediente, en el escrito de subsanación de la demanda fue informado en el acápite de notificaciones y direcciones, como datos de notificación de la señora Claudia Mireya López Alfonso, la vereda Salitre, finca El Recuerdo del Municipio de Sutatenza y el email yuditasalinas21@gmail.com y, para notificarla se remitió el citatorio a la dirección electrónica el 27 de julio de 2023; sin embargo, el Juzgado de conocimiento ordenó rehacerla pues no estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Refirió que, como el juzgado autorizó realizar el trámite de notificación electrónica, el interesado adelantó de nuevo la gestión. envió citatorio y aviso judicial al citado correo, aportó copias cotejadas y selladas, además de las certificaciones expedidas por la empresa postal que dieron cuenta de su entrega, quedando debidamente notificada.

Indicó que en este evento no era posible emplazar a la demandada en los términos del numeral 4º del artículo 291 ibidem, porque la comunicación no la devolvieron con la anotación que la dirección no existe o que la persona no reside o trabaja en ese lugar, eventos que no acontecieron Indicó que, tampoco era de recibo señalar que la dirección electrónica a la que fue remitida la notificación no era de la demandada, cuando « el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que, “…el interesado informará la forma como obtuvo la dirección electrónica y allegará las evidencias correspondientes…”, presupuesto que en efecto fue cumplido por la parte demandante, pues se aportó evidencia de donde se había obtenido, que para este caso la misma señora CLAUDIA MIREYA LÓPEZ ALFONSO, en un trámite anterior de una medida de protección, lo informó para efectos de notificación. Aparejado a lo anterior, es de resaltar que esa dirección de correo electrónico había sido suministrada por la quejosa en oportunidad anterior, considerada por ella como válida para noticiarla, sin que medie comunicación oportuna de modificación de ese medio de notificación electrónica ».

Por último, expuso que « el recurrente omite que el acto de notificación sobre el cual enfila su ataque central, fue corregido por el juzgador por una nueva orden de notificación, que, este despacho no comparte los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues, no logra evidenciarse de qué forma se haya configurado la nulidad propuesta », por lo anterior confirmó la decisión recurrida. 4.

De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, lo que pudo evidenciarse es que el Tribunal Superior de Tunja desató el recurso de apelación de acuerdo con el régimen que regula las nulidades procesales y, explicó que el primer intentó de notificación efectuado por el demandante en el proceso, no fue tenido en cuenta en providencia de 24 de agosto de 2023, porque no cumplió los requisitos del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, además no había informado cómo obtuvo la dirección electrónica de la demandada.

En efecto al revisar el expediente encontró que previo a renovar el acto de notificación, el demandante comunicó que el correo electrónico de la señora López Alfonso la consiguió del acta de medida de protección que adelantó en su contra, documento que aportó como anexo de la demanda, y « esa dirección de correo había sido suministrada por la quejosa en oportunidad anterior, considerada por ella como válida para noticiarle, sin que medie comunicación oportuna de modificación de ese medio notificación electrónica ».

De igual manera presentó copias cotejadas del citatorio y del aviso que remitió a la dirección electrónica de la demandada, así como del auto admisorio de la demanda, la certificación de entrega en la bandeja de entrada y el acuse de recibo, con confirmación de lectura, documentos que se encuentran en el « derivado 010.ConstanciaEnvioNotificación Personal.pdf, del cuaderno 01PrimeraInstancia del expediente digital », según se observa en la siguiente imagen, Por tanto, la actuación de la que se queja la accionante porque en su sentir « la comunicación que le fue remitida (…) adolece de “errores garrafales”», fue adelantada como lo ordena la norma procesal, asunto distinto es que se haya equivocado al formular la nulidad porque la « notificación a que hace referencia este, es la misma que el despacho dispuso no tener en cuenta, y la razón por la cual se ordena rehacer, que posteriormente es tramitada correctament e ».

(se subraya). Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, puesto que la determinación cuestionada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC15506-2024). 5. Conclusión. En ese orden, se desestimará el amparo dirigido a cuestionar la inconformidad por la confirmación del auto que negó la nulidad, porque no luce caprichoso que el Tribunal Superior de Tunja decidiera como lo hizo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Claudia Mireya López Alfonso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8