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STC3937-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-02026-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3937-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02026-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de septiembre del 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sandra Marcela Castro Callejas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-002-2018-00345-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita ordenar a la Sala de Casación Laboral que: i) de respuesta al «derecho de petición» presentado el 20 de febrero de 2025; ii) se deje sin efectos el auto AL3824-2024 en lo que respecta a la deserción del recurso extraordinario y el reconocimiento de la abogada de su contraparte y iii) «se invalide lo actuado y al completar el expediente se ordene nuevamente correr traslado para presentar escrito de casación, esto por las nulidades» de «indebida representación de la demandada y la falta de actuaciones en el expediente».

De la demanda constitucional y sus anexos se desprende los siguientes hechos: La tutelante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Caja Social S.A., con el propósito de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue de carácter discriminatorio y se ordene su reintegro. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda el 25 de septiembre de 2018 y el 23 de noviembre de 2021 dictó sentencia en la que negó las pretensiones.

Inconforme con esto, la accionante presentó recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia (17 may. 2022). Ante esta situación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto AL3066-2023.

Frente a esa decisión, presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en auto AL1679-2024 del 14 de febrero de 2024, providencia que lo rechazó por extemporáneo. Frente a esta determinación, la promotora interpuso recurso de súplica, el cual fue igualmente despachado de manera desfavorable en auto AL3824-2024 del 30 de abril de 2024.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la accionante presentó «derecho de petición» en el que expuso la ausencia de ciertos archivos del expediente, específicamente la sustitución del poder de los abogados de la demandada, y manifestó su inconformidad frente a la deserción del recurso de casación. Por ello, solicitó información sobre cómo la sala accionada tuvo conocimiento de dicha sustitución si no obra en el expediente, y que se admitiera su recurso extraordinario por cumplir con todos los requisitos.

No obstante, la tutelante sostuvo que no ha tenido respuesta a dicha petición. La promotora señaló que con dicho proceder la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho al no contestar su derecho de petición del 20 de febrero de 2025; así como «al reconocer legitimidad procesal sin poder válido y al declarar desierto el recurso contrariando jurisprudencia constitucional».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó su desvinculación al no existir «hecho o pretensión que permita concluir que esta Corporación haya vulnerado algún derecho fundamental de la actora». El Banco Caja Social, el vinculado Raúl Humberto Monroy Gallego y Luisa Fernanda Benito Buriticá, quien señaló ser apoderada de la entidad financiera en el proceso cuestionado, se opusieron a las pretensiones del amparo.

Por su parte, Erick Fernando Aristizábal Rodríguez manifestó haber fungido como apoderado de la accionante en el proceso laboral; no obstante, indicó que, en virtud de la renuncia aceptada el 17 de agosto de 2021, dejó de tener conocimiento del asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo por falta de inmediatez al advertir que, entre el auto del 30 de abril de 2024, « con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 23 de noviembre de 2021 -mediante la que el juzgado laboral negó las pretensiones de la accionante para el reintegro laboral-, y la interposición de la presente demanda –19 de agosto de 2025– transcurrió más de un año ».

De otro lado, frente a la solicitud del 20 de febrero de 2025, indicó que esta se encuentra en trámite, « de manera que debe atenderse en los términos que regulan ese tipo de asuntos ». La accionante impugnó y enfatizó que la acción constitucional « no se dirige contra un fallo judicial de abril de 2024, como erróneamente se consignó en el fallo de primera instancia, sino contra la omisión actual y persistente de la Sala Laboral de responder mi derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2025», por lo que no se puede hablar de un requisito de inmediatez comoquiera que la presentación de la tutela se realizó el 19 de agosto de 2025.

Asimismo, reiteró sus argumentos frente a la indebida representación de la entidad demandada, pues la sustitución del poder « a favor de la abogada Luisa Benito Buriticá NO obra en el expediente digital» y aun así « la Sala Laboral reconoció su personería en el auto AL3824-2024». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.

En efecto, los reparos de la accionante en su escrito de impugnación se centran en la falta de respuesta por parte de la Sala de Casación Laboral respecto de su « derecho de petición» presentado el 20 de febrero de 2025. Al respecto, cabe precisar que el denominado «derecho de petición » del 20 de febrero de 2025 está orientado a provocar una actuación judicial dentro del proceso, concretamente, que la Sala de Casación Laboral explique cómo tuvo conocimiento de la sustitución del poder en favor de la abogada de la entidad demandada y que se admita el recurso de casación declarado desierto, toda vez que este cumple con los requisitos necesarios para emitir una decisión de fondo.

En efecto, nótese que en dicho memorial se solicitó lo siguiente: De ello se colige que dicha solicitud concierne al despliegue de una actuación judicial dentro del trámite del recurso extraordinario. Por ende, si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho de petición, tal reproche no resulta atribuible, toda vez que la solicitud fue formulada en el marco de una actuación judicial y no estaba orientada a obtener una respuesta de naturaleza administrativa, supuesto en el cual sí resultaría procedente el ejercicio de dicho derecho conforme a las reglas que lo regulan.

En tal sentido, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juici o», por lo que « sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas e n CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019).

Ahora bien, se advierte que la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2025 sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, la Sala de Casación Laboral accionada indicó en el informe rendido dentro de este trámite constitucional que, al no tratarse de un derecho de petición, los escritos presentados serán objeto del trámite procesal pertinente, de lo que se infiere que el asunto se encuentra pendiente de decisión. En consecuencia, no resulta viable emitir pronunciamiento alguno en sede de tutela, máxime cuando lo pretendido implica reabrir el debate en torno a la admisión del recurso de casación. De otro lado, la actora reprocha el reconocimiento de personería a la abogada Luisa Benito Buriticá, quien representaba a su contraparte, sin que mediara poder o sustitución aportada en el expediente, se advierte que dicha situación tuvo origen en lo resuelto mediante el auto AL3824-2024 del 30 de abril de 2024, dado que fue en esa providencia que se hizo alusión a la personería judicial de dicha apoderada.

Por ende, se advierte la falta de inmediatez que estableció el Tribunal ya que la accionante acudió a este mecanismo solo hasta el 19 de agosto de 2025, con lo cual resulta evidente que superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de esta acción excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).

De manera que no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de la interesada en la presentación de este medio de defensa, se debe desestimar su solicitud sin que sea necesario « incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (CSJ STC229-2023 entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre del 2025 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 1 2