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STC3937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00018-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3937-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Olga María Rubio Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio verbal de incumplimiento contractual n.º 2013-00153. [2: La cual ingresó a este despacho el 5 de marzo de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Fredy Alexander Ramírez García con ocasión de un contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre las partes.

Expuso que, en últimas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora[footnoteRef:3] dictó sentencia en la que declaró el incumplimiento en cabeza del extremo pasivo, ordenó la entrega del bien junto a sus servidumbres y condenó al pago de una indemnización (31 ago. 2015). [3: En virtud del Acuerdo No. CSJBA 15-452 del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, se envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá.] Señaló que, en vista del incumplimiento del demandado, decidió iniciar ejecutivo a continuación, con el fin de obtener el pago de las sumas dinerarias condenadas.

El coactivo fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, quien libró mandamiento de pago por los rubros pretendidos (10 feb. 2016) y, con posterioridad, se ordenó seguir adelante con la ejecución (3 mar. 2016). Ante el cumplimiento del ejecutado con el pago de las costas y condenas pecuniarias ejecutadas, el juzgador dispuso la terminación del proceso (5 mar. 2020).

Posteriormente, el apoderado de la accionante solicitó que se llevara a cabo la diligencia de entrega ordenada en la sentencia del declarativo (13 mar. 2020). De ahí, que la autoridad comisionara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva para llevar a cabo el encargo (2 jul. 2020), quien devolvió la comisión sin diligenciar por la imposibilidad de determinar el lugar de la servidumbre hasta que se zanjara un litigio de deslinde y amojonamiento que se encontraba en curso (22 ene. 2021).

En ese orden, en virtud de la insistencia del extremo actor, el Juzgado reiteró la orden de comisión para la entrega del bien (18 ago. 2022). La comisión fue devuelta con oposiciones (9 mar. 2023) y estas fueron resueltas de manera favorable (21 sep. 2023). Inconforme, la demandante formuló apelación en contra de dicha decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (12 abr. 2024).

Como consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja ordenó el archivo del expediente (6 jun. 2024), auto que fue recurrido mediante apelación, siendo ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (23 ago. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, las autoridades convocadas apreciaron indebidamente la situación fáctica de su litigio.

En concreto, que era obligación del demandado la constitución de la servidumbre y que no existían hechos nuevos que dieran lugar a la prosperidad de las oposiciones a la entrega. 3. Con el anterior contexto, en esencia, pidió « Que se declare sin valor, ni efecto, los pronunciamientos del 12 de abril de 2024 y del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá » para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja recordó el fundamento de la decisión y alegó el incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja indicó el error en que se incurrió al vincularlo al trámite, debido a que nunca ha conocido de la causa criticada. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sora solicitó el despacho negativo de las pretensiones. 5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja aclaró los puntos oscuros alegados por la actora en cuanto al procedimiento surtido, señaló que en las pretensiones de la demanda coactiva no se incluyó ninguna referente a la entrega del inmueble y que este había terminado desde el 5 de marzo de 2020. 6.

La Inspección de Policía de Asunto Urbanos y Transito del Municipio de Villa de Leyva se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, se opuso a lo perseguido y pidió su desvinculación. 7. Ivone Liliana Walteros Perdomo, quien dice ser apoderada judicial de Diana Marcela Ramírez García, reiteró el trámite del asunto y sugirió la improcedencia de la salvaguarda. 8.

Freddy Alexander Ramírez García y Lina Maritza Monroy Ramírez -vinculados- hizo algunas manifestaciones sobre el escrito inicial y exigió la negativa del amparo. 9. La Fiscal Quince Seccional de Tunja alegó estar imprimiéndole celeridad a lo de su competencia. 10. Andrés Levy Bello Mendoza adujo ser colindante con el predio en disputa y también haber sido víctima de las conductas del demandado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja predicó la improcedencia de la acción tras constatar, por un lado, su irrelevancia constitucional; y, por otro, que las decisiones cuestionadas no lucían irracionales o antojadizas con respecto al caso objeto de debate. IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, se extrae que el primero de los reproches de la accionante se dirige a cuestionar la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la que se confirmó la prosperidad de las oposiciones a la entrega del bien (12 abr. 2024), toda vez que, a su juicio, la autoridad « resolvió de plano, sin análisis alguno » en un pronunciamiento « evidentemente sesgado, incompleto e injusto ».

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado frente a este específico por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia cuestionada data del 12 de abril de 2024 y el estado mediante el cual se notificó lo decidido fue publicado el 15 de abril de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 5 de febrero de 2025. En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 6 meses, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.

Por otro lado, al verificar la otra providencia denunciada, mediante la cual la autoridad del circuito respaldó el auto que ordenó el archivo definitivo del expediente de su causa (23 ago. 2024), supuestamente sin apreciar que se tenía que continuar con la entrega del bien junto a su servidumbre, dejándola en una «s ituación de privación de su derecho a acceder a un sistema judicial imparcial y eficaz para resolver conflictos y hacer valer sus derechos », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el primero de los juzgadores decidió la prosperidad de las oposiciones a la entrega, tras considerar que el juez comisionado se había extralimitado en la labor, debido a que trazó una nueva servidumbre la cual no era objeto del encargo -proveído que fue debidamente apelado por la gestora y confirmado por la autoridad de segundo nivel-.

Debido a ello, una vez desembolsadas las condenas del auto que libró mandamiento de pago y habiendo una provisión material del bien en firme, que la autoridad decidiera finiquitar la causa con su archivo definitivo. No obstante, en desacuerdo con lo resuelto, la actora formuló nuevos recursos con fundamento en: ( ) que no se ha hecho entrega real y material del lote 8, por cuanto no se entregó el inmueble con su servidumbre y no ha sido posible acceder al inmueble.

( ) en el proceso reposan once (11) procesos y procedimientos civiles, ambientales y policivos por medio de los cuales el demandando FREDY ALEXANDER RAMÍREZ GARCÍA y de sus familiares ELIO RAMÍREZ, DIANA MARCELA RAMÍREZ, LINA MARITZA MONROY y JAVIER FUENTES con sus conductas han obrado de mala fe. ( ) que no se ha producido la entrega real y material del Lote 8 junto con su Servidumbre y el acueducto veredal, conforme lo ordenó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, razón por la cual manifiesta que hay denegación de justicia. Para tal fin, refiere que la Jueza Promiscua de Villa de Leyva demarcaron la servidumbre como el área de protección del recurso hídrico del Municipio.

( ) que se modificó una decisión judicial de sentencia del 31 de agosto de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sora. Por lo tanto, expresa que se vulnera el principio de seguridad jurídica. ( ) El recurrente expresa que este Despacho Judicial deberá revisar y ajustar la indemnización del numeral SEGUNDO por concepto del daño emergente causado por el demandado FREDY ALEXANDER RAMÍREZ GARCÍA por no haber cumplido las obligaciones tratadas en el mismo pronunciamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora - Boyacá. Ahora bien, al momento de emprender el estudio de la alzada, el ad quem inició por dibujar los antecedentes procesales de la decisión fustigada y los fundamentos del mecanismo de defensa judicial.

En ese sentido, precisó que los ataques expuestos por el extremo activo ya habían sido estudiados con precedencia: El recurrente afirma que la decisión recurrida trasgrede derechos fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica, como en el presente caso, la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2015, señala que el auto repudiado es contrario al procedimiento legal colombiano, pues, pretender cambiar decisiones judiciales, agrega que el Derecho a la Propiedad Privada de la demandante propietaria del Lote 8, se ha visto trasgredido por los efectos obvios que generan la demora judicial injustificada, las continuas dilaciones y la permisividad para que el demandado Fredy Alexander Ramírez no cumpla sus compromisos adquiridos mediante contrato elevado a escritura pública y objeto de la orden judicial del 31 de agosto de 2015, demora que ha dado lugar a que tanto este demandado como sus familiares impidan el acceso a la propiedad privada del Lote 8.

Revisado el expediente, se encuentra que desde el doce (12) de abril de 2023 este juzgado se pronunció respecto de los argumentos que hoy esboza el abogado en su inconformidad, recuérdese que se decidió confirmar lo decidido por el Juzgado Primero Civil Municipal De Tunja - Oral, que aceptó las oposiciones interpuestas por los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y de LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ, providencia que a la fecha de proferir el auto recurrido se encontraba debidamente ejecutoriada.

En su momento, estimó que la providencia no adolecía de ningún defecto que ameritara su injerencia, sino que se tomó con « la aplicación de las normas para el presente caso ». Así las cosas, culminó muy sucintamente cuestionando los argumentos utilizados por la recurrente para su disenso, en concreto dictó: Vale la pena aclarar que como lo dice la jurisprudencia recurrir y sustentar, “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas: ….4.

Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación” (Corte Constitucional sentencia SU418/19).

Los argumentos esgrimidos por el recurrente que se permite esbozar contra la decisión del seis de junio, son idénticos a los que esgrimió contra la decisión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), misma que ya se encuentra resuelta mediante sendos autos y de sobra está que no hay lugar a recabar sobre este punto, en estos términos, encuentra el Juzgado que no prospera el recurso impetrado, deviniendo la confirmación del auto apelado De esa manera, decidió confirmar el pronunciamiento objetado.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS