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STC3936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00032-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3936-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Flor Galarza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales de Control de Garantías de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-13302. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 11 de marzo de 2025. – Ingreso al despacho del ponente: 13 de marzo de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Víctor Hugo Flor Galarza, viene siendo procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, trámite que cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (rad. 2019-13302).

En la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2021, la fiscalía y la defensa solicitaron el testimonio de Nicol Estefany Flor Muñoz, el que ambas partes consideraron pertinente, conducente y útil para sus respectivas teorías del caso; no obstante, el juez únicamente la admitió como testigo directo de la fiscalía, indicando que la defensa, respecto de aquella, bien podría hacer uso del contrainterrogatorio.

El 26 de septiembre de 2023 en la instalación del juicio oral, la delegada fiscal desistió del referido testimonio. Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, en la continuación de la audiencia, la defensa del acusado solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, petición que el juez desestimó, decisión inmediatamente apelada por la defensa, pero el recurso fue igualmente denegado por indebida sustentación, por lo que interpuso el de queja.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 la Sala Penal (unitaria) del Tribunal Superior de Cali, tuvo por bien denegada la alzada propuesta. 2.2. Dirigió el actor la presente salvaguarda contra las reseñadas determinaciones, puntualmente, la que negó la nulidad[footnoteRef:2] y la apelación formulada, por parte del juzgado de conocimiento, y la que resolvió el recurso de queja. [2: La nulidad estuvo soportada en la supuesta vulneración al debido proceso porque, la decisión de no decretar como prueba directa y común el testimonio de Nicol Estefany Flor Muñoz, es contraria al principio de igualdad de armas y al derecho de contradicción y por falta de defensa técnica, pues, acusó al anterior defensor de no realizar una adecuada investigación, ni solicitó información pertinente a «las empresas de servicios transporte público y de telefonía».] Alegó que, debió declararse la nulidad pues, el no haber admitido a Nicol Estefany Flor Muñoz como testigo directo de la defensa afectó su teoría del caso, y al renunciar la fiscalía a su declaración « de manera desleal (sic)», lo puso « en una situación de total desventaja, al privarla de una prueba esencial […] quien era fundamental para esclarecer los hechos y garantizar la contradicción procesal ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se ordene al « Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali […] rehacer la audiencia preparatoria, con el fin de que se garantice la admisión del testimonio de la señora Nicol Estefany Flor Muñoz, como prueba de la defensa, permitiendo el ejercicio del derecho de contradicción e igualdad de armas (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali remitió copia de la actuación penal 2019-13302 00, afirmó que estas diligencias se encuentran en etapa de juicio y que, según su criterio, no ha desplegado actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados. 2. Los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad reseñaron lo acontecido durante las audiencias preliminares celebradas en la actuación y en las vistas públicas solicitadas por la defensa para obtener la libertad del accionante, además, sostuvieron que en ellas se salvaguardaron las garantías mínimas atribuibles al implicado. 3.

El abogado Oscar Alejandro Angulo Ordoñez quien fungió como defensor de Flor Galarza en la audiencia preparatoria manifestó que, « no es cierto que al no recibir el testigo como prueba en común se violentara el derecho de defensa y mucho menos el de contradicción de la prueba testimonial y dejaba en desventaja al citado señor para exponer su teoría del caso […] es importante señalar que el togado [actual] al parecer no conoce el fondo del procedimiento penal l lo que lo lleva a conclusiones ilusorias sobre lo que hubiera podido o no pasar, que si bien es cierto que la teoría del caso es clave en cualquier proceso judicial, ya que proporciona una estrategia estructurada para la presentación de pruebas, el interrogatorio de testigos y los argumentos orales, el no presentarla no indica que en este caso en particular no tuviera una estrategia de defensa, ni que genere por su ausencia una nulidad por falta de defensa técnica, no presentarla también es una estrategia y un mecanismo de defensa ». 4.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que, le correspondió resolver el recurso de queja formulado por la defensa del accionante, con miras a que se le concediera la apelación frente al auto que negó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria en adelante. Destacó que emitió la decisión el 13 de noviembre de 2024, en la que consideró bien denegada la apelación. Se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto, en el trámite del recurso de queja « no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados ».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto « al interior de las diligencias penales que se adelantan en contra del accionante, cuenta con múltiples mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir o reparar la situación que considera adversa a sus intereses [pues], la actuación surtida […] permanece en curso, pendiente para culminar la audiencia de juicio oral, con la presentación de los alegatos de cierre, el 20 de marzo hogaño ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial; insistió en que, « la exclusión de la prueba de la defensa y la posterior negativa de los recursos han generado un escenario de indefensión que justifica la intervención del juez de tutela para reestablecer el equilibrio procesal ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta al, (i) negar la nulidad planteada por su defensor en la audiencia de juicio oral y la apelación que interpuso contra esa determinación (decisión del 9 de octubre de 2025, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali); y, (ii) denegar el recurso de queja formulado (auto de 13 de noviembre de 2024, Sala Penal, Tribunal Superior de Armenia). 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. 4.

Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.

Es que, contrario sensu a lo argüido por el apoderado del actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.

Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.

Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene inviable el auxilio invocado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior de la causa penal con los cuales procurar hacer valer su condición de inocencia, derruyendo la teoría del caso de la fiscalía, máxime si aún se encuentra en la audiencia de juzgamiento, ad portas de la presentación de los alegatos de cierre.

En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones que aquí ataca, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. 5.

En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de ese presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2