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STC3935-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00149-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3935-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00149-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Partido Político Centro Democrático contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El representante legal del Partido Político Centro Democrático interpuso este amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política con ocasión de la expedición de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025 por parte del Consejo Nacional Electoral.

El 8 de diciembre de 2025 el Partido Centro Democrático manifestó ante el Consejo Nacional Electoral su intención de participar en las consultas interpartidistas para la elección del candidato presidencial que se celebraría el 8 de marzo de 2026. En consecuencia, el 23 de diciembre de 2025 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 12111 de 2025, mediante la cual fijó el límite de gastos de las campañas para las consultas presidenciales, así: «ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR el límite de los gastos de las campañas de las consultas que las agrupaciones políticas realicen para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República en un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos fijados en el artículo primero de la Resolución No. 00204 del 22 de enero de 2025 (sic), que debe ser gastado de manera conjunta por las campañas que adelanten todos los candidatos del respectivo partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición prorrateada a partes iguales entre cada uno de los precandidatos, que sean inscritos y participen en la Consulta a realizarse el 08 de marzo de 2026».

El partido accionante sostuvo que dicha regla genera una desigualdad material entre los precandidatos que participan en las distintas consultas interpartidistas, pues el límite global se divide entre el número de aspirantes inscritos en cada una de ellas. En tal sentido, señaló que mientras en la denominada « Gran Consulta por Colombia » participan nueve precandidatos, en la consulta denominada « Pacto Amplio » lo hacen tres, lo que implicaría que cada aspirante de esta última podría gastar aproximadamente tres veces más recursos que quienes participan en la primera.

Por lo que consideró dicha situación afecta la capacidad real de financiación de las campañas y limita la posibilidad de competir en igualdad de condiciones en el escenario electoral, razón por la cual acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable mientras se resuelve de fondo la legalidad del acto administrativo cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el debate planteado corresponde al control de legalidad del acto administrativo cuestionado. Además, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la controversia planteada corresponde al control de legalidad de un acto administrativo que debe ser analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El partido accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que la « regla de prorrateo » establecida en la Resolución 12111 de 2025 genera una afectación real a los derechos fundamentales invocados y un perjuicio irremediable que se materializaría en las elecciones del 8 de marzo de 2026.

CONSIDERACIONES La Corte confirmará la decisión impugnada toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho cumplido o consumado. En efecto, del examen del paginario se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida en que la controversia planteada por el accionante se dirige a cuestionar la legalidad de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se fijaron los límites de gastos de las campañas en las consultas presidenciales a celebrarse el 8 de marzo de 2026.

Tal debate, como acertadamente lo advirtió el tribunal de primera instancia, corresponde al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir actos administrativos de carácter general. De hecho, del escrito de tutela y de la actuación surtida en el trámite constitucional se evidencia que el accionante ya promovió demanda de nulidad simple contra la referida resolución ante el Consejo de Estado y la cual se encuentra en curso, de modo que es esa autoridad la competente para examinar la legalidad del acto administrativo cuestionado, circunstancia que pone de presente la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad aquí planteada.

En tales condiciones, la acción de tutela no puede emplearse como un instrumento alternativo o paralelo para anticipar el análisis que corresponde realizar al juez natural del asunto, pues ello desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Al respecto, esta Sala ha reiterado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

Aunado a lo anterior, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En efecto, el partido accionante se limita a afirmar que la adopción anticipada de una decisión en sede de tutela resultaría necesaria para evitar su configuración; sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno que permita evidenciar la existencia real, inminente o grave del supuesto daño que dice pretender evitar.

Recuérdese que, para lograr esa finalidad, «no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate» (CSJ. STC12899-2022, reiterada en STC14611-2022).

De hecho, nótese que del contenido del escrito de impugnación se desprende que la principal preocupación de la parte accionante consistía en evitar que, con ocasión de la aplicación de la regla de prorrateo establecida en la resolución cuestionada, se configurara un supuesto perjuicio irremediable en el marco de las votaciones programadas para el 8 de marzo de 2026, en las que se escogerían los candidatos presidenciales de las consultas interpartidistas.

Sin embargo, para el momento en que se adopta esta decisión dicho evento electoral ya se llevó a cabo, circunstancia que evidencia que la situación cuya prevención se pretendía mediante este mecanismo constitucional ya se materializó, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho cumplido o consumado, lo cual conduce igualmente a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.

En relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: «(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…).

Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008 ), citadas en CSJ STC 21 nov. 2013.

Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras). Así las cosas, dado que el tutelante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de evitar los efectos que, según afirmó, produciría la aplicación de la resolución cuestionada en las consultas presidenciales previstas para el 8 de marzo de 2026, resulta evidente que, para el momento de proferir esta decisión, dicho supuesto perjuicio ya no subsiste, en tanto el certamen electoral ya tuvo lugar.

En consecuencia, la situación que se pretendía conjurar se encuentra consumada, lo que impide adoptar una orden encaminada a satisfacer las pretensiones del accionante. Por las consideraciones previamente expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 4