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STC3935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00060-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3935-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Paula Andrea Jaramillo Duque instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00464.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso por afectación del principio de publicidad», «acceso a la justicia» y «recibir información», para que se « declare la inexistencia del auto que rechaza la demanda, y se ordene nuevamente la publicación del auto que la inadmite, utilizando el medio que se señala en el auto (…)».

Del dossier se deduce que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena inadmitió la demanda de impugnación de la paternidad que Andrés Felipe Sánchez Delgado promovió contra Melissa Núñez de León (20 nov. 2024) y, después, la rechazó (9 dic.), decisión que no fue recurrida. Sostuvo la actora que, tras radicar el pliego genitor, de manera periódica consultó la plataforma Tyba y se intentó comunicar vía telefónica con el despacho con miras a conocer las actuaciones respectivas, empero, nunca le contestaron las llamadas ni los correos electrónicos, pues dicha sede no cuenta con un medio definido para publicar los movimientos de cada proceso.

Arguyó que se le causa un gran perjuicio que afecta su integridad moral, profesional y económica, pues se defraudaron los intereses de su cliente por la caducidad de la acción, la que se dio en virtud de la demora de más de dos meses para pronunciarse frente la admisión del litigio; y, que, conoció de la « inadmisión y rechazo de la demanda » hasta el 30 de enero de 2025 que le contestaron el teléfono, pese a que conforme con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022 el juzgado estaba en la obligación de atender sus múltiples requerimientos. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena relató lo acontecido en la lid debatida y aseguró que a la misma le imprimieron las « actuaciones » necesarias, no se incurrió « en ninguna circunstancia que se pued[a] considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante » y las tardanzas en la gestión obedecen al cúmulo de solicitudes y condiciones de trabajo, además que existe una inconsistencia en la « legitimación por activa », pues « se echa de menos dentro del plenario el poder que la faculta para promover la acción ».

Andrés Felipe Sánchez Delgado dijo compartir el malestar de la gestora « al ver frustrado su legítimo derecho al ejercicio de su profesión como abogada al cercenarle el acceso a la justicia mediante actos sistemáticos e inequívocos tendientes a producir un perjuicio no solo a esta profesional sino a [él] » y, que esta era su apoderada en el juicio criticado, quien « ha actuado de manera diligente y responsable, haciéndole seguimiento periódico al proceso e intentando comunicarse de distintas maneras ».

Agregó que el juzgador no les « permitió el acceso a la información », afectando su integridad personal y el « derecho a que se resuelvan [sus] pretensiones de manera oportuna », por lo que se deben adoptar « las medidas necesarias para corregir esta irregularidad ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo ante « la falta de legitimación de su precursora », pues pretende la « protección de derechos propios » en un trámite en el que figura como mandataria del demandante « olvidando (…) que no puede predicarse que exista violación a los derechos (…) de quien no es parte », razón por la que no es posible analizar las actuaciones o presuntas omisiones del fallador reprochado. 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del pliego inaugural y, aduciendo que, tal como lo precisó, la « tutela (…) fue presentada en [su] propio nombre, en calidad de afectada, reiterando a lo largo y ancho de la solicitud, que el operador judicial accionado, [le] cercenó este derecho fundamental del debido proceso, por falta de publicidad de sus actuaciones (…)»; sumado a que no estudió si se conculcaron sus prerrogativas « como persona y como abogada », limitándose a afirmar que « no había causa legítima » y que debía aportar un mandato, con lo que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una fundamentación que « no es acorde a la realidad jurídica ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado por « falta de legitimación en la causa » por activa. Se hace tal aseveración, porque la tutelante no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso objetado -2024-00464-, sin que el hecho de que tenga la condición de apoderada del demandante en ese pleito, la habilite para interponer esta acción en su propio nombre, discutir las «actuaciones » allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de sus garantías esenciales.

Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: ( ) quien aquí cuestiona el fallo ( ) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó ( ) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022).

En el mismo sentido, reiteradamente, ha dejado sentado que: ( ) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).

Y ha señalado que: ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’.

(CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01). Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que: …los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.

Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01) (CSJ STC12941-2022, 28 sep. 2022). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si existió la violación de las rogativas imploradas, pues memórese que: (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;

(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…).

STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021 y STC2677-2023). 2.- En adición, se precisa a Andrés Felipe Sánchez Delgado que su vinculación a la presente acción es como «tercero» y no como «accionante», por lo que es de su incumbencia interponer la «tutela» correspondiente con el fin de que sus rogativas y presunta transgresión a sus garantías supralegales sean objeto de debate y definición en sede constitucional, en tanto, la querellante insistió en su deseo de proponer esta acción excepcional en nombre propio y exclusivamente en favor de sus « derechos fundamentales ».

Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado: ( ) La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos.

(STC9558-2020, STC14770-2021, replicada en STC928-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7