Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02344-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3934-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02344-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PREMILIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Nelly Carmona Galindo en representación de su hija menor de edad, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 730016000450202400012.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, « se profiera una nueva decisión que se ajuste al ordenamiento jurídico ». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 1° de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Casabianca - Tolima, adelantó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Pablo Pérez Sánchez, a quien se le atribuyó el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.
En esa misma diligencia, el procesado se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, que, el 4 de julio de 2024, verificó la legalidad de la aceptación de responsabilidad y, al no advertir irregularidad alguna, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
En esta misma fecha dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 17 de octubre de 2024, fecha prevista para la audiencia de lectura de sentencia, el defensor contractual del procesado solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. El 18 de noviembre siguiente, el cognoscente accedió a esa petición, por lo que decretó la nulidad reclamada y dispuso la libertad del investigado.
Inconforme con esa determinación, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación. Mediante auto del 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior resolución y ordenó al juzgador que emitiera la sentencia del caso. A juicio de la gestora -quien interviene como representante de la víctima-, la actuación « convalidada por los jueces de la república, conduce a que haya cierto grado de impunidad » en el proceso penal.
Esto, en atención a que el procesado «resultó beneficiado con la calificación jurídica hecha », pues uno de los argumentos centrales del ad quem para descartar la nulidad fue precisamente que los errores en la imputación, concretamente, la omisión del Fiscal de referirse al « concurso homogéneo de acceso carnal violento y al concurso heterogéneo con la conducta de acto sexual violento », redundaban en favor del encartado y no en su perjuicio.
Agregó que la decisión adoptada por el Tribunal « violenta la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños », ya que da prioridad a las garantías del procesado « buscando una calificación jurídica que favorezca al inculpado, (…) dejando de lado la protección a las niñas, los niños y los adolescentes (…) ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué describió el diligenciamiento, defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo.
Señaló que la censura expuesta por la tutelante no configura algún defecto que habilite la procedencia del amparo y que la determinación acusada se cimentó en los hechos jurídicamente relevantes, la valoración de los medios probatorios y la interpretación de las normas sustanciales aplicables. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno relacionó las actuaciones a su cargo e informó que, con posterioridad a la decisión cuestionada, el 3 de junio de 2025 procedió a dar lectura a la sentencia de primera instancia, en la cual condenó al procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Añadió que esta determinación fue cuestionada por la defensa, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al advertir que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.
Esto, tras considerar « que en ninguna de las fases del proceso la representación de la víctima ha acudido ante los jueces con función de control de garantías o de conocimiento a fin de solicitar a aquellos la protección de las garantías procesales que a través de esta demanda estima conculcadas ». Agregó que el 3 de junio de 2025, el juzgado emitió sentencia condenatoria de primera instancia, « sin que la parte actora presentara apelación por no incluirse en esa una sanción por las conductas concursales de acceso carnal violento y acto sexual violento, circunstancia que a través de esta vía excepcional alega ».
La tutelante impugnó. Expuso que « solo al leer el fallo » tuvo conocimiento de que el Juzgado de Fresno había proferido sentencia el 3 de junio de 2025 y de que el Tribunal había emitido providencia de segunda instancia el 27 de agosto de ese mismo año, actuaciones que no le fueron notificadas en su condición de víctima. Explicó que lo anterior se debió a que, tras la devolución del expediente al juzgado de origen por parte del Tribunal, las citaciones se continuaron realizando a un defensor de oficio que nunca actuó en el proceso, pese a que desde el 14 de enero de 2025 el propio Tribunal le había reconocido personería adjetiva a su nuevo representante.
En este contexto, indicó que no le era atribuible el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el agotamiento de los recursos ordinarios le resultaba imposible ante la ausencia de notificación. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de subsidiariedad.
Como se indicó, la inconformidad central de la accionante radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al definir la alzada formulada por la Fiscalía frente al auto que accedió a la nulidad decretada por el funcionario de conocimiento, revocó dicha decisión y ordenó proferir sentencia, bajo el argumento de que los errores en la imputación, consistentes en la omisión del concurso heterogéneo y la imprecisión en la calificación jurídica, en realidad favorecían al procesado, de manera que no había lugar a invalidar lo actuado.
En su concepto, tal manera de abordar la cuestión benefició exclusivamente al investigado, en desmedro de los derechos de la menor víctima de la conducta punible, situación que, a su juicio, «conduce a que haya cierto grado de impunidad». No obstante, como lo destacó el fallador de primer grado, tal problemática no ha sido planteada ante los jueces naturales de la causa, de modo que la accionante acudió a la acción constitucional como mecanismo principal para solventar sus pedimentos.
En efecto, debe resaltarse que la providencia cuestionada por esta vía, es decir, la que emitió el Tribunal de Ibagué, es consecuencia de la postulación de invalidación que formuló la defensa del procesado, la cual se fundamentó en una inadecuada relación de los hechos jurídicamente relevantes, que además no se ajustaba a los cargos sobre los cuales se sustentaba la calificación de la conducta.
En este orden, la censura que ahora formula la tutelante es ajena a los motivos que dieron origen a esa actuación. A lo anterior se suma, que la gestora no debatió la determinación del cognoscente que decretó la anulación del proceso, pues fue la Fiscalía -y no la representante de la víctima- quien impugnó dicho interlocutorio, se insiste, por razones diversas a las aquí esbozadas por la interesada.
Finalmente, se tiene acreditado en el expediente que la accionante tampoco formuló reproche alguno respecto de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas el 3 de junio y 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente.
Si bien la pretensora alega que la falta de presentación de los medios de impugnación obedeció a la falta de notificación de dichas providencias, lo cierto es que ese planteamiento constituye en sí mismo una controversia que debe ventilarse ante los jueces ordinarios de la causa, lo cual reafirma la improcedencia del amparo. Debe memorarse que, por el carácter residual y excepcional de este sendero, a la acción de tutela no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.
De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En definitiva, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 2