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STC3934-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01070-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3934-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01070-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Nancy Sánchez Bermúdez interpuso contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a todos los intervinientes en el proceso con radicado n° 470013121001-2015-00042-01 y acumulados.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en nombre propio y representando a «la familia Sánchez Bermúdez, y/o Sánchez florez», solicitó que se ordenara al Tribunal adoptar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo que ordenó su compensación económica. En sustento adujo que mediante sentencia de 31 de julio de 2024 -notificada el 28 de agosto- se les reconoció (a ella y a las mencionadas familias) como víctimas de despojo y se ordenó al IGAC actualizar en 30 días el avalúo comercial del predio "LA GLORIA o EL PARAVER" para su respectiva compensación económica.

Expuso que transcurrieron casi seis meses y el IGAC no cumplió con la orden judicial, pese a múltiples requerimientos realizados por la accionante entre diciembre de 2024 y febrero de 2025. Señaló que el Tribunal no ejerció seguimiento efectivo al cumplimiento de su propia sentencia a pesar de la solicitud que en tal sentido elevó la accionante para que se requiriera al IGAC (13 ene. 2025).

De la mora en el cumplimiento del veredicto y la respectiva pasividad de la magistratura, derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2. El tribunal accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Destacó que, en el curso de este resguardo, requirió «al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC a efectos de que se sirva dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral “SEGUNDO” de la sentencia adiada 31 de julio 2024, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de dar inicio al trámite incidental sancionatorio de que trata la ley 270 de 1996.».

El IGAC informó que en el curso de la tutela remitió al Tribunal el avalúo del predio objeto de la solicitud (12 mar. 2025). El Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad para las Víctimas alegaron su falta de legitimación en la causa y pidieron su desvinculación de la tutela.

A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. En el curso del resguardo, la accionante presentó un nuevo memorial en el que endilgó inconsistencias al avalúo rendido por el IGAC, por ello pidió que se ordenara a esa entidad actualizar dicha valuación. También solicitó que se compulsaran copias a los funcionarios respectivos, para que fuesen investigados por las autoridades disciplinarias correspondientes.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte el tropiezo del resguardo en lo que respecta a «la familia Sánchez Bermúdez, y/o Sánchez florez» toda vez que la accionante no aportó el poder especial que le fuere otorgado por los integrantes de esos núcleos familiares para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos ajenos. Ciertamente, las prerrogativas que puedan resultar lesionadas con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderada especial dentro de la causa censurada no la facultaba, por sí, para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ, STC1168-2023, entre otras. 2.

De otro lado, en lo que respecta a los derechos de la tutelante el amparo será desestimado, toda vez que su anhelo específico fue satisfecho en el curso de esta instancia, habida cuenta que el tribunal convocado emitió un auto en el que atendió positivamente el memorial de impulso de la promotora y requirió a las autoridades encargadas del cumplimiento del veredicto para que adoptaran las medidas necesarias para acatar la orden judicial, so pena de iniciar los respectivos incidentes de desacato en su contra (7 mar. 2025).

También el IGAC remitió a la magistratura el avalúo del predio objeto de la solicitud (12 mar. 2025). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC10752- 2020 reiterado en STC8088-2024 -entre otras-. Ahora, en lo que atañe al memorial que la accionante presentó en el curso del resguardo -en el que se quejó del contenido del avalúo rendido por el IGAC-, basta indicar que esa temática debe ser debatida, primigeniamente, ante el juez natural de la causa, so pena de que esta justicia se anticipe a los respectivos pronunciamientos judiciales y desconozca el carácter subsidiario que en este tipo de trámites impera.

Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene la apertura de investigaciones disciplinarias contra distintas autoridades, basta recordar que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Nancy Sánchez Bermúdez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3934-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01070-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Nancy Sánchez Bermúdez interpuso contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a todos los intervinientes en el proceso con radicado n° 470013121001-2015-00042-01 y acumulados.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en nombre propio y representando a «la familia Sánchez Bermúdez, y/o Sánchez florez», solicitó que se ordenara al Tribunal adoptar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo que ordenó su compensación económica.