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STC3933-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01320-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3933-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01320-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Yecid Caicedo Villabona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Davita Colombia S.A.S., Ministerio de Trabajo, Defensoría del Pueblo, además, fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 68001-31-03-001-2025-00333.

ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección del derecho fundamental a la vida digna, salud integral, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que desde el año 2022 padece una enfermedad huérfana asociada a una mutación patogénica en el gen VWF, causante de la enfermedad Von Willebrand, condición acompañaba de diversas comorbilidades, entre ellas fibromialgia, dolor crónico, poliartritis, ginecomastia, bradicardia severa, insuficiencia renal aguda, ansiedad y depresión mayor, por las que ha requerido más de treinta hospitalizaciones.

Relató que, desde el 4 de mayo de 2016 estuvo vinculado como auxiliar de enfermería con Fresenius Medical Care Colombia S.A.S., hoy Davita Colombia SAS, quien, según afirmó, manifestó encontrarse « cansada de tanto permiso médico », debido a que entre los años 2022 a 2025 solicitó reiteradamente autorizaciones para asistir a citas con especialistas de múltiples disciplinas.

Indicó que el 25 de junio de 2025 mientras se encontraba bajo los efectos de benzodiacepinas y antidepresivos, fue citado de manera improvisada a una reunión por su empleador para firmar un acuerdo por valor de $25’000.000, circunstancia que derivó en la terminación del vínculo laboral sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

Afirmó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de enero de 2026, confirmó la improcedencia del amparo; además, tuvo por cierta la manifestación de su empleador relativa al desconocimiento del diagnóstico médico que limitaba su capacidad laboral. Sostuvo que no aplicó el precedente jurisprudencial de la CC SU111-2025 y concluyó que no existió un perjuicio irremediable, desconociendo que la falta de pago de salarios y prestaciones desde junio de 2025 lo ha sumido en una situación de indigencia extrema, al punto de no tener acceso a medicamentos esenciales.

Consideró que con dicha decisión se incurrió en una vía de hecho, configurada por los siguientes defectos: i) sustantivo, al aplicar erróneamente el artículo 26 de la ley 361 de 1997; ii) fáctico, por ignorar pruebas determinantes sobre su estado de salud desde el año 2022, y dar prevalencia a la versión de la empleadora relativa al desconocimiento de esa condición, además de omitir la valoración del presunto vicio del consentimiento derivado de su estado farmacológico al momento de firmar el acuerdo; iii) por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las « SU-111-2025, C-590 de 2005 y SU-087 de 2022»; y iv) por vulneración directa de la constitución. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de enero de 2026; ii) declarar la ineficacia de pleno derecho del « acuerdo de “mutuo acuerdo” » suscrito el 25 de junio de 2025; y iii) ordenar a su empleadora: 1) el reintegro a un cargo compatible con sus limitaciones físicas y cognitivas; 2) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de julio de 2025; 3) el reconocimiento de las cesantías, auxilio de cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte acumulado, 4) el pago de indemnización equivalente a 180 días de salario por despido injusto; y 5) el pago de los aportes en seguridad social pensión, salud y riegos laborales.

Así mismo, solicitó disponer que el Ministerio del Trabajo investigue la posible comisión de conductas constitutivas de acoso laboral y despido discriminatorio por parte del empleador, así como imponer la sanciones a que haya lugar por no haber solicitado autorización previa para la terminación del contrato de trabajo de un empleado beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; y ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento efectivo al cumplimiento de este fallo, por su condición de persona en situación de debilidad manifiesta. 3.

Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga respondió que, frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, no hará pronunciamiento alguno frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior por ser su superior funcional, y en cuanto a las actuaciones proferidas por este despacho judicial es claro que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, pues estas se profirieron en estricto derecho- 2.

Davita Colombia SAS dijo que la acción de tutela es improcedente, porque lo pretendido es censurar un fallo de tutela, y pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta de fondo. 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el Ministerio de Salud, Seguros de Vida Suramericana SA, solicitaron su desvinculación porque las pretensiones resultan ajenas a la competencia de las entidades. 4.

La Defensoría Regional – Santander dijo que no tiene competencia para dirimir controversias judiciales, ni para sustituir decisiones de otras autoridades, pues su labor se circunscribe a la protección, orientación y seguimiento frente a situaciones que comprometan los derechos fundamentales CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Carlos Yecid Caicedo Villabona considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela que interpuso contra Davita Colombia SAS y otros, por cuanto, según afirma, en dicha decisión ignoró su situación de salud y las pruebas aportadas con las que acreditó la enfermedad que padece; además otorgó plena credibilidad a la versión de la empresa, la cual adujó desconocer su situación clínica, pese a haber dado por terminado su contrato laboral sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. 2.

La temeridad en el ejercicio de la tutela 2.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en la presentación de acciones de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. [1: Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».] 2.2. Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual, en CSJ, STC21079-2025, la Sala explicó: El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso (…) implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche 3.

Hechos relevantes De los medios de convicción allegados, se evidencian los siguientes hechos relevantes: 1. Carlos Yecid Caicedo Villabona con anterioridad a este trámite, instauró la acción de tutela de radicado n° 2026-00973-00 contra la misma autoridad judicial accionada en este trámite - Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga-. ii) Formuló idénticos fundamentos, consideró que el tribunal accionado confirmó la improcedencia del amparo en sentencia de 22 de enero de 2026, sin tener en cuenta su fecha de vinculación -4 de mayo de 2016-, como auxiliar de enfermería con Davita Colombia SAS; que padece de una enfermedad huérfana; estuvo hospitalizado en varias oportunidades desde el año 2022; su empleador le hizo firmar un acuerdo el 25 de junio de 2025 y terminó la relación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo por tratarse de un empleado protegido por el fuero de salud. iii) Así mismo, planteó las mismas pretensiones:

PRIMERO. Declarar la VULNERACIÓN de mis derechos fundamentales a la vida digna, salud integral, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por la Sentencia del 22 de enero de 2026 del Tribunal Superior de Bucaramanga.

SEGUNDO. Dejar SIN EFECTO dicha sentencia por configurarse los defectos fácticos, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

TERCERO. Declarar INEFICAZ DE PLENO DERECHO el acuerdo de "mutuo acuerdo" suscrito el 25 de junio de 2025 con DAVITA COLOMBIA S.A.S., por: • Requisar sobre derechos ciertos e indiscutibles (estabilidad laboral reforzada) • Carecer de autorización previa del Ministerio del Trabajo (art. 26, Ley 361 de 1997) • Contener vicio del consentimiento por estado farmacológico del trabajador CUARTO. Ordenar a DAVITA COLOMBIA S.A.S.: • Reintegrarme en un cargo compatible con mis limitaciones físicas y cognitivas, con ajustes razonables • Pagar todos los salarios dejados de percibir desde el 25 de junio de 2025 hasta la fecha efectiva de reintegro, indexados conforme a la ley • Reconocer y pagar cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte acumulados • Pagar indemnización equivalente a 180 días de salario por despido discriminatorio (art. 26, Ley 361 de 1997) • Aportar a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales) sobre los salarios dejados de percibir.

QUINTO. Ordenar al Ministerio del Trabajo: • Investigar la posible comisión de acoso laboral y despido discriminatorio por parte de DAVITA COLOMBIA S.A.S. •Sancionar administrativamente a la empresa por omitir la solicitud de autorización previa para la terminación contractual de trabajador con fuero de salud.

SEXTO. Ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento efectivo al cumplimiento de esta providencia, dada mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta. iv) En la citada acción constitucional, la Sala profirió la STC2911-2026, mediante la cual, declaró improcedente el amparo. Al efecto, sostuvo que, «[S]e dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, el libelista reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2025-00333» que interpuso contra la Superintendencia Nacional de Salud y Davita S.A.S., entre otras (22 en. 2026) porque, en su opinión, el iudex aceptó sin sustento que la empleadora desconocía su condición de salud, validó el «mutuo acuerdo» sin que el patrono contara con autorización del MinTrabajo para culminar el vínculo laboral ni analizar un posible vicio del consentimiento, ignoró el precedente SU-111 de 2025 y negó la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada ». v) Inconforme con esa decisión el accionante la impugnó. 4.

Caso concreto 4.1. Del anterior recuento, evidencia la Sala la improcedencia de la acción por el ejercicio indebido de este mecanismo excepcional, pues al confrontar los escritos de tutela presentados por el señor Caicedo Villabona, emerge que guardan plena identidad respecto de la autoridad accionada, con los fundamentos fácticos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo que previamente instauró. Al respecto, la corte recientemente en CSJ STC9296-2025, recordó que, « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas ». 4.2.

Cabe agregar que no hay lugar a un nuevo examen de la situación planteada toda vez que, no se advierten circunstancias sobrevinientes que ameriten otro pronunciamiento del juez constitucional sin que configure temeridad, tales como: « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021, STC5753-2022 y, STC5674-2024 entre otros). 4.3.

Finalmente, corresponde llamar la atención al accionante por el proceder temerario, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la misma conducta de plantear una solicitud de amparo para que el juez constitucional reexamine un asunto previamente resuelto, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991, por la utilización indebida de la tutela. 5.

Conclusión. La acción de tutela en referencia resulta temeraria, en tanto el accionante acude nuevamente a este mecanismo excepcional para plantear un asunto previamente sometido al examen del juez constitucional, sin que se advierta variación alguna en las circunstancias que permita reabrir el debate jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Carlos Yecid Caicedo Villabona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10