Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00027-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3932-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00027-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Judy Jimena Motato Pescador instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, y la Inspección de Policía de ese lugar, extensiva a Gabriel Fernando y Osmar René Alcalde Villegas, y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00005.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso administrativo, igualdad, dignidad humana, legitima confianza, acceso a la justicia y segunda instancia », para que se ordenara a las autoridades convocadas « cumplir sus obligaciones impuestas por la constitución ». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, en el reivindicatorio que Osmar René Alcalde Villegas formuló contra Judy Jimena Motato Pescador respecto del « inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 21 – 71 avenida El Talego del municipio de Riosucio (Caldas) », declaró no probadas las excepciones de mérito y, por ende, declaró que « pertenece el dominio pleno y absoluto a Osmar Rene Alcalde Villegas » y concedió la alzada elevada por la demandada (25 jul. 2024).
El superior inadmitió la apelación, debido a que « el trámite es de única instancia aspecto advertido que impide por supuesto que alguna decisión pueda fustigarse en sede de alzada, pues solamente las sentencias adoptadas en procesos de “primera instancia” admiten ser combatidos por la concitada impugnación » (26 ag.), mantuvo lo decidido (10 sep.) y rechazó por improcedentes los recursos de « reposición y queja, interpuestos por la pasiva » (3 oct.).
Luego, el a quo comisionó a la Inspección de Policía de la mencionada sede para que « lleve a cabo la entrega del bien inmueble » (21 en. 2025). En criterio de la gestora « el Juzgado Civil Circuito yerra en su negación de analizar el recurso de apelación », además, que la heredad tiene un « valor comercial de $178.927.500 », por tanto, no podría tenerse en cuenta el « avalúo catastral », cuando « existe un atraso sobre las actualizaciones, en los predios del país (CATASTRO MULTIPROPÓSITO) » y el fundo « hace parte de la sociedad conyugal conformada por ella y Gabriel Fernando Alcalde Villegas », de quien « se separó sin haber tramitado el divorcio », por lo que ella lo habita junto con su hijo menor de edad. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio aportó enlace del pleito confutado, narró lo rituado en el mismo y defendió la legalidad de su obrar, bajo el amparo del artículo 26 del Código General del Proceso.
El Primero Promiscuo Municipal de dicha sede relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada, explicó que « para conceder dicho recurso, (…) tuvo como base, el numeral 1º del artículo 26 del C.G.P, es decir, el valor de las pretensiones al momento de la demanda, y para determinarlo tuvo en cuenta la suma de $94.000.000, que corresponde a la compraventa realizada según E.P.270 del 20 de junio de 2017 del bien inmueble del que se pretende la reivindicación » y, destacó, que « ha garantizado el debido proceso en todo el trámite procesal, se respetó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, se practicaron y valoraron todas las pruebas solicitadas, y con base en las mismas, se profirió la respectiva sentencia ».
La Inspección de Policía pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, comunicó que « no ha fijado fecha para ejecutar la orden del Juez en relación a la entrega del bien (…), [porque] tiene pendiente diligencias de inspección y visitas oculares en procesos de perturbación y de infracción urbanística que han entrado de manera prioritaria ».
Gabriel Fernando y Osmar René Alcalde Villegas se opusieron al auxilio, en atención a que « durante todo el trámite del proceso Reivindicatorio adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y las actuaciones en segunda instancia (que no fueron pocas para esta clase de procesos) realizadas en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, se le respetaron todos sus derechos y garantías procesales, tanto es así, que se le dio curso a los distintos recursos de apelación y de queja que su apoderado interpuso garantizándole el derecho a la doble instancia en las fases procesales en las que procedía, y en las que no se le dio trámite a los recursos de queja ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, porque « no es imputable al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, un alejamiento de las pautas adjetivas con las cuales debió regir los reproches tendidos dentro del reivindicatorio en comento, antes bien, puede pregonarse que se avino a los preceptos rectores en materia de determinación de cuantías, derivados de normas de orden público y obligatoria observancia para todos los sujetos como el artículo 26 del Código General del Proceso ». 2.- Recurrió la tutelante iterando los argumentos planteados en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la « tutela » por cuanto, el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio (10 sep. 2024), que mantuvo indemne lo resuelto el 26 de agosto último, que declaró inadmisible la apelación formulada por Judy Jimena Motato Pescador contra el veredicto dictado en el litigio n.° 2023-00005, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente, advirtió que la respuesta al problema jurídico allí planteado, esto es, « ¿Es procedente reponer el auto de data 26 de agosto de 2024 para en su lugar resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024? », es negativa. Ello, porque « el legislador con el Código General de Proceso mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que, además de las sentencias de primera instancia, sólo cabe la alzada contra los autos que la ley indique y los autos expresamente relacionados en el artículo 321 del C.G.P. », aunado a que el canon 26 ídem estipula « la forma de determinar la cuantía », cuyo numeral 3° prevé que « En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos ».
A partir de allí, expuso, que « por regla general la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones de la demanda, no obstante, el legislador también dispuso de manera categórica unas reglas especiales a aplicar en algunos litigios, como el que acá nos ocupa », pues: « (…) la presente demanda surge a partir de que la posesión del bien no la detenta el titular del derecho de dominio, sino otro sujeto que se lo disputa, y lo que se persigue es que el demandado sea condenado a restituirle la cosa que posee -art. 946 C.C-, por ende, la cuantía se determina conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 26 referenciado anteriormente (factor objetivo-cuantía), pues se trata de un proceso que vers [a] sobre el dominio o posesión de bienes, así que, contrario a lo manifestado (…) claramente existe una norma especial que debe ser aplicada en el asunto ».
En tal virtud, coligió: « Luego entonces, erra el apoderado judicial al manifestar que a este tipo de procesos debe fijársele la competencia por el avalúo comercial del inmueble, esto es, de $178.927.500, pues como ya se refirió, la cuantía se determina por el avalúo catastral del inmueble objeto de litigio al momento de radicarse la demanda », el cual a la « fecha de radicación de la demanda era de $21.489.000, razón por la cual, el trámite seguido debe ser el de única instancia, y no de primera instancia como lo menciona el recurrente ». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC5344-2024 y STC407-2025). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13