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STC3931-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01234-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3931-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01234-00  (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Hugo Raúl Quintero Ariza contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 080016001257201504426.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional « nulitar parcialmente » el auto del 19 de febrero de 2025, « respecto de los ilícitos de privación ilegal de la libertad y amenazas», proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenar a la Sala de Casación Penal que se « pronuncie de fondo (…) respecto a la prescripción en [su] favor por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir ».

También, pidió disponer al Tribunal « que en las futuras audiencias que se celebren (…) se refieran al denunciante como la “presunta víctima” ». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: En el marco de la actuación que se adelanta bajo la noticia criminal 080016001257201504426, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: (i) « [a]cceder a la preclusión de la investigación (…) con relación al delito de prevaricato por omisión, vinculado a los hechos relacionados con el señor Wilfrido Pedroza Pacheco, (…) »; (ii) « [p]recluir oficiosamente la investigación (…) con relación al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y constreñimiento ilegal, vinculado a los hechos relacionados con el señor Wilfrido Pedroza Pacheco, (…) »; y (iii) « [a]cceder a la preclusión de la investigación (…) con relación al delitos de privación ilegal de la libertad, amenaza a testigos, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en actuación penal y concierto para delinquir (…) ».

Contra esa determinación el representante del denunciante Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude interpuso los recursos ordinarios. A través de proveído del 19 de febrero de 2025, el mismo Colegiado dispuso (i) reponer la decisión, en el sentido de « no precluir la investigación seguida contra el Dr. Hugo Raúl Quintero Ariza, por los delitos de Privación Ilegal de la Libertad, Amenazas a Testigos, Falso Testimonio en Calidad de Determinador, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público, Soborno, y Concierto para Delinquir (…) »; y (ii) mantener incólume el resto de la providencia. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía presentó recurso de apelación. La Sala de Casación Penal, el 12 de noviembre de 2025 (CSJ AP8185-2025), declaró desierta la alzada formulada contra el auto del 19 de febrero de esa anualidad, « respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público », y confirmó dicha providencia, « en el sentido de negar la preclusión de la investigación adelantada contra Hugo Raúl Quintero Ariza, por los punibles de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir ».

Frente a esa decisión, la Fiscalía interpuso el remedio horizontal. El 21 de enero del 2026, la Sala de Casación Penal decidió « no reponer el ordinal primero del auto CSJ AP8155-2025, del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación (…) ». El accionante señaló que su defensora de confianza, « como sujeto procesal no recurrente dentro del recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación », solicitó a la Sala de Casación Penal que declarara la nulidad del interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de febrero de 2025, en lo atinente a los delitos de privación ilegal de la libertad y amenazas a testigo.

Sin embargo, aseveró, dicha Sala « no resolvió de fondo el pedimento », toda vez que se « limitó a los tecnicismos que abordan los recursos de ley », sin cumplir su función constitucional de ejercer un control de legalidad sobre la actuación. A su juicio, las autoridades judiciales, en sus providencias, incurrieron en distintos defectos. El primero, de naturaleza procedimental, por cuanto permitieron « la intervención recursiva » de quien carecía de legitimación, dado que Alfonso Hilsaca Eljaude « ostenta la calidad de denunciante (…) », pero no de víctima directa respecto de los delitos de privación ilegal de la libertad y amenazas a testigo.

El segundo, por exceso ritual manifiesto, en tanto la Sala de Casación Penal, en el auto del 21 de enero de 2026, se abstuvo de pronunciarse acerca de la nulidad parcial del auto del 19 de febrero de 2025 y de la prescripción de los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir, « bajo el argumento de la limitación del recurso », ignorando con ello una « irregularidad sustancial » del proceso.

El tercero, de violación directa de la Constitución, por cuanto los juzgadores toleraron la intervención de un sujeto sin legitimación, omitieron sanear un vicio que compromete garantías fundamentales y consolidaron « en decisiones judiciales el rótulo definitivo de "víctima" ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal describió las actuaciones a su cargo y solicitó negar el amparo.

Al respecto, precisó que las censuras del tutelante fueron tratadas en la decisión cuestionada y que el proceso se encuentra en curso, por lo que « las irregularidades que el indiciado advierta en relación con la actuación, podrán plantearse ante la autoridad judicial competente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla describió el diligenciamiento y remitió copia digital de las decisiones emitidas.

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla requirió su desvinculación por falta de legitimación. El señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, por conducto de mandatario judicial, solicitó declarar improcedente al amparo. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia el fracaso del amparo. De una parte, porque no se advierte arbitrariedad en la decisión del 21 de enero de 2026 de la Sala de Casación Penal; de otro lado, porque se desconoció el presupuesto de subsidiariedad.

En lo referente a la pretensión del accionante de que se ordene a la Sala de Casación Penal que se pronuncie de fondo acerca de la nulidad parcial del auto del 19 de febrero de 2025 y de la prescripción de los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir, basta señalar que el desafuero alegado no se encuentra configurado.

Como se reseñó líneas atrás, a través de la providencia del 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de reposición que la Fiscalía General de la Nación interpuso contra el ordinal primero del interlocutorio del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró desierto « el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, (…)».

En el traslado de dicho medio de impugnación -reposición- la apoderada del accionante, como no recurrente, presentó memorial en el cual solicitó reponer el auto cuestionado y, subsidiariamente, pidió la nulidad parcial del auto del 19 de febrero de 2025 y declarar la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los injustos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir.

Frente a esta postulación la Sala de Casación Penal indicó: « Ahora, se extrae de la actuación que la defensa se pronunció como no recurrente para coadyuvar el pedido del ente acusador. Sin embargo, bajo el ropaje de pretensiones subsidiarias, expuso dos problemas jurídicos que no fueron presentados ante la primera instancia, ni abordados por la Fiscalía en su escrito: la nulidad y la solicitud de prescripción. Para delimitar aún más el tema por abordar, son necesarias las siguientes apreciaciones.

Respecto de los no recurrentes en sede de recursos, es pertinente recordar que en la decisión CSJ SP235, 6 feb. 2019, rad. 52852, reiterada en CSJ AP4440, 22 sept. 2021, rad. 59342, esta Corporación precisó: Adviértase que el traslado a los no recurrentes está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso.

(cursivas propias) Tal derrotero es diáfano en proponer que el traslado a los sujetos no recurrentes está instituido para garantizarles una dialéctica y confrontación frente a la tesis propuesta en el recurso, pero de forma limitada, pues sus argumentos han de circunscribirse a la temática y aspectos abordados en la censura, sin exhibir o formular inconformidades disímiles.

En otras palabras: la intervención debe apuntar a refutar o coadyuvar las razones de disenso. Nada más. Ante tal realidad, en la presente actuación, la Sala no se pronunciará frente a los planteamientos defensivos atinentes a la postulación de nulidad y de cesación del procedimiento por prescripción, porque: (i) fueron planteadas como no recurrente;

(ii) son temáticas que la Fiscalía no trató en el escrito del recurso de reposición. Entonces, la adición de esos problemas jurídicos, en absoluto, tienen como fin rebatirlo o apoyarlo; (iii) guarda relación con ilícitos del bloque por el cual se confirmó la decisión cuestionada -privación ilegal de la libertad y amenazas a testigo-, determinación contra la cual no procedían recursos (§ 2.); y, (iv) el análisis de tales aspectos, en las condiciones puntualizadas, conllevaría desbordar los límites del recurso en aspectos que no fueron materia de censura ».

Como viene de verse, la resolución de la Sala de Casación Penal no luce caprichosa o irracional, ni mucho menos distanciada de la Ley procedimental penal, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes. En efecto, la Sala de Casación Penal, lejos de incurrir en el cargo endilgado, actuó dentro de los límites que le imponía el recurso de reposición formulado por la Fiscalía General de la Nación. Según lo precisó la propia Corporación, la apoderada del accionante, en su condición de no recurrente, no podía introducir en el traslado pretensiones autónomas e independientes de los temas abordados en dicho remedio, como lo eran la nulidad parcial del auto del 19 de febrero de 2025 y la prescripción de los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir.

Con respaldo en su jurisprudencia, la Sala se ciñó al objeto del recurso y al principio de limitación de los medios de impugnación, sin que ello comporte desconocimiento de garantía fundamental alguna. En esa medida, la decisión del 21 de enero de 2026 no evidencia el defecto por exceso ritual manifiesto que le atribuye el accionante, razón suficiente para denegar el amparo por esta específica acusación. De otro lado, en cuanto a la pretensión de que se declare por esta vía constitucional la nulidad parcial del auto del 19 de febrero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dicho pedimento resulta improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

Esto es así, pues el quejoso trasladó al juez de tutela un asunto que debe ser debatido al interior de la causa, ante el funcionario natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Es que, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.

De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior cobra relevancia en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, de modo que el interesado dispone de los instrumentos idóneos propios del diligenciamiento penal para definir el debate que ahora plantea en sede constitucional.

En igual sentido debe ser despachada la petición relativa a que se ordene al Tribunal « que en las futuras audiencias que se celebren (…) se refieran al denunciante como la “presunta víctima” », pues es un asunto que, en primera medida, le incumbe resolver a dicha autoridad. En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Hugo Raúl Quintero Ariza.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2