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STC3931-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00042-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3931-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.I.R, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma urbe, así las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2024-( ).

ANOTACIÓN PRELIMINAR      En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que D.O.M.G en nombre propio y en representación de sus hijos L.A y M.A.I.M, promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante pretendiendo que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas y contenidas en el acta de conciliación No. ( ), en la que se fijó cuota alimentaria por la suma mensual de $4.450.000 y, como obligación de hacer, el pago de un leasing habitacional, ambas obligaciones a cargo del demandado.

El asunto fue admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que en auto del 3 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago por la suma de $21.888.880. El 27 del mismo mes y año el ejecutado formuló las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación. En proveído del 30 de octubre siguiente se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se rechazaron los testimonios solicitados por el demandante; así mismo se anunció que, en firme ese pronunciamiento, se dictaría sentencia anticipada.

El 3 de febrero de 2025 se emitió fallo conforme el numeral 2° del artículo 278 del código general del proceso, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que estima lesiona sus garantías fundamentales en la medida que no tuvo en cuenta la totalidad de situaciones indicadas en la contestación a la demanda ni los medios de prueba aportados. 3.

En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad convocada, tener en cuenta « de manera razonable las pruebas allegadas en la contestación de la demanda y las excepciones formuladas del cobro de lo no debido y el pago parcial de la obligación ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva advirtió que la decisión cuestionada « se encuentra debidamente motivada fáctica y jurídicamente, apoyada en las pruebas adosadas por las partes en su debida oportunidad » por lo que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo análisis de las pruebas y las excepciones formuladas. 2.

D.O.M.G se pronunció frente a los hechos, y solicitó negar el amparo « como quiera que no existe tal vulneración, esto sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela ». 3. El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila mencionó que « con el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia se protegió entre otros derechos, específicamente el consagrado en el artículo 26 de la ley de Infancia y adolescencia». 4.

El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que « mediante la acción de tutela no se le puede ordenar a las autoridades judiciales ni administrativas, expedir autos, actos administrativos, mucho menos que legislen ». 5. La Personería de Neiva advirtió su falta de legitimación en la causa y pidió su desvinculación. 6. El Juzgado Cuarto de Familia de la citada ciudad remitió el enlace digital del proceso de disminución de cuota alimentaria (n° 2024-00424) promovido por el accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que « la conclusión a la que arribó la operadora judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable» advirtiendo que las alegaciones acerca de su situación económica deben ser resueltas en el proceso de disminución de cuota alimentaria que se está tramitando.

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, enfatizando en que el Juzgado « omitió de plano la existencia de pruebas en la contestación de la demanda presentada por mi poderdante, pruebas como las testimoniales de la señora [G.R.P y G.L.I.R] ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular el accionante cuestiona la determinación adoptada el 3 de febrero de 2025 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante la cual declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación propuestas por él, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el juzgador « no revisó uno a uno los documentos allegados en pruebas tanto por la demandante y la parte demandada », y no tuvo en cuenta que « el Acta de conciliación No. 14-2023-021 del 25 de agosto del 2023, dice la cantidad, pero no refiere la forma en que realizaría dicho pago de cuota de alimentos». 3.

Verificada la queja constitucional y las pruebas obrantes en el expediente, desde ya se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado, como quiera que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, el funcionario judicial, luego de señalar los antecedentes fácticos del a asunto, indicó que como documento base de la obligación se allegó acuerdo conciliatorio No. 14-2023-021 del 25 de agosto de 2023 ante la Personería Municipal de Neiva entre la demandante y demandado, mediante acordaron la cuota alimentaria en favor de sus hijos así: a cargo del progenitor, Señor [A.D.I.R], estableciéndose en $4.450.000,oo mensuales, los cuales serían pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros personal de la progenitora, así mismo ella se comprometió a asumir el complemento que se requiera para los alimentos de los menores, incluyendo servicio médico, educación y actividades adicionales extracurriculares que se puedan ofrecer para sus hijos.

Dicho lo anterior, estimó que el documento « sí tiene la virtud de servir de impulso a la acción ejecutiva ejercitada por la actora, por traer aparejado mérito ejecutivo que señala el artículo 422 del C. G.P », de manera que procedió a resolver las excepciones de mérito formuladas por el accionante. Frente a la excepción de cobro de lo no debido, razonó que la misma está encaminada a « frustrar la ejecución de un capital en el sentido que se estaría cobrando una suma dineraria que realmente el deudor no debe », por lo cual la parte demandada debe acudir a los distintos medios de prueba para sustentar esta defensa.

Situación que no ocurrió en el presente caso pues: - Existencia de prueba suficiente: El hecho de que el demandado haya alegado pagos realizados sin el debido acuerdo con la demandante no justifica que se le permita desconocer los términos del acuerdo judicialmente ratificado. Los pagos adicionales, como los que menciona de los $500.000, no se corresponden con los pagos establecidos por la demanda, ni son pruebas de que se haya cumplido correctamente con las obligaciones alimentarias. - El hecho de no tener vínculo laboral no exime de responsabilidad alimentaria: A pesar de las alegaciones del demandado respecto a su situación económica en (…), los extractos bancarios presentados demuestran que sigue recibiendo ingresos considerables.

En este sentido, su falta de cumplimiento con las obligaciones alimentarias no tiene justificación. El hecho de que el demandado tenga otros compromisos alimentarios no le exime de cumplir con los acuerdos establecidos respecto a sus hijos en común con la demandante. - La obligación de pago de gastos relacionados con el leasing habitacional: El hecho de que se haya acordado el pago de una parte del leasing habitacional en el acta de conciliación es válido, ya que ambas partes acordaron estas condiciones.

No se puede argumentar que es menos importante que los alimentos, ya que forma parte de la misma resolución acordada en beneficio de los menores. - La falta de presentación de pruebas adicionales por parte del demandado: El demandado no ha proporcionado pruebas que desvirtúen la validez de los pagos reclamados ni ha demostrado con documentos que los gastos que menciona, como los libros, matrículas, y otros pagos, correspondan a un gasto compartido.

La obligación alimentaria no se ve modificada por pagos que no fueron acordados previamente en el acta de conciliación. Determinado lo anterior, la autoridad judicial procedió a solventar la excepción de pago parcial de la obligación, advirtiendo que « [c]ualquier pago realizado por el ejecutado, que no haya sido acordado formalmente, ni documentado de manera adecuada, no puede considerarse como un pago válido ni como una justificación para reducir la deuda alimentaria » pues en el acuerdo conciliatorio se estableció de manera clara los gastos alimentarios a cargo del demandante.

En este sentido, razonó que el ejecutado « no ha presentado prueba suficiente y fehaciente que respalde » los pagos que dice haber realizado, pues « [n]o se han aportado documentos que demuestren la transferencia de los montos señalados, ni se ha proporcionado evidencia clara de que esos pagos correspondan a la cuota alimentaria acordada ».

Aunado a lo anterior, indicó que la cuota alimentaria a su cargo fue fijada con base en « las necesidades de los menores y la capacidad económica del ejecutado, y está claramente estipulada en el acuerdo de conciliación », por lo que los pagos parciales que sean alegados « deben cumplir con el monto establecido en el acuerdo, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Los pagos parciales no modifican el acuerdo, sino que más bien evidencian el incumplimiento del demandado ». añadiendo además que, en todo caso: En el derecho de familia, los pagos parciales no extinguen la obligación alimentaria. La deuda alimentaria sigue siendo exigible en su totalidad, y cualquier pago realizado sin acuerdo previo sobre su distribución o sin haber sido aprobado judicialmente no puede ser considerado como un pago completo de la obligación. El hecho de que el demandado haya realizado algunos pagos no debe tomarse como una excusa para el incumplimiento de la deuda total.

Con fundamento en lo anterior, recalcó que « por imperativo del artículo 1627 del Código Civil: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación» de suerte que la ejecutante « no podría ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida" », por lo que las partes comprometidas « deberán respetar lo acordado, por ser ley para ellos, sin que cualquiera de ellas puedan cambiar unilateralmente las obligaciones asumidas, ni siquiera so pretexto de que lo ofrecido por el deudor tenga mayor valor que lo debido; por tanto, dichas sumas no pueden imputarse como pagos a la obligación ejecutada». 4.

En este sentido, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:  El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria.

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5. Finalmente, si lo que el accionante cuestiona es que el Juez Segundo de Familia no haya tenido en cuenta las declaraciones que solicitó en la contestación de la demanda, es necesario indicar que por auto del 30 de octubre de 2024 se decidió rechazar los mismos, conforme el artículo 168 de la norma procesal al considerarlos inconducentes y superfluos, determinación frente a la cual el quejoso no formuló reparo alguno, obviando los mecanismos procesales idóneos a través de los cuales habría podido exponer las alegaciones traídas a este escenario.

Al respecto tiene dicho esta Corporación: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8