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STC393-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC393-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05358-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Susana Díaz Corredor contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 4100131030052016-00298.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y « equidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que la accionante, junto con Diva Cristina Díaz Aponte, Camilo Díaz Ulloa, Tania Andrea Díaz Gutiérrez, Carolina Díaz Corredor, Javier Alexander Díaz Tovar, Juan Antonio Díaz Galindo, Juan Andrés Díaz Cuéllar, Stefanny Díaz Fierro, Yohana Díaz Muñoz, Martha Lucía Díaz Aponte y Juan Carlos Díaz Devia, en calidad de herederos de Juan Antonio Días Calderón, el 21 de noviembre de 2016 formularon demanda de pertenencia contra Alfonso Castro López y personas indeterminadas, para que se declarara en favor de la sucesión de aquél, la adquisición del dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 200-25333, demanda admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Con posterioridad, Juan Andrés Díaz Cuéllar, Yohana Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia y Susana Díaz Corredor, aquí actora, desistieron de las pretensiones de la demanda, manifestación aceptada por el Juzgado accionado; sin embargo, como al asunto el 26 de septiembre de 2019 acudieron también los herederos Javier Alexander Díaz Tovar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez y Juan Antonio Díaz Galindo para promover « demanda acumulada » de pertenencia contra los nuevos propietarios del inmueble, esto es, Alfonso Castro López, Diva Cristina Díaz Aponte, Martha Lucía Díaz Aponte, Juan Carlos Díaz Devia, Johana Díaz Muñoz, Steffany Díaz Fierro, Juan Andrés Díaz Cuellar, Norma María Suárez Serrato y Susana Díaz Corredor y, además, reclamaron que se declarara la « simulación » de las compraventas realizadas en favor de estos últimos, la actuación continuó, conforme se dispuso en auto de 28 de febrero de 2022.

La parte accionante afirmó que, si bien un abogado actuó en su nombre luego de formularse la demanda acumulada, tal representación se entendió como si ella fuese « parte de la activa » previo al control de legalidad que se agotó el 12 de octubre de 2022, para convocar al asunto a las herederas Norma María Suárez Serrato y Alba Cuéllar. Anotó que nunca fue convocada como demandada ni en esa calidad se le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa aun cuando en la demanda acumulada en esa calidad fue citada, y aunque la heredera Alba Cuéllar pidió la nulidad del asunto por la falta de notificación de personas indeterminadas, esa reclamación se rechazó de plano. Expuso que, a pesar de las irregularidades que se presentaron, entre estas, i) la falta de notificación oportuna del demandado inicial y de los convocados en la demanda acumulada, ii) la ausencia de un decreto de « desistimiento tácito », iii) permitírsele a Alfonso Castro López pronunciarse cuando ya no era propietario del bien y iv) negarse la nulidad antes reclamada, el Juzgado dictó sentencia el 5 de abril de 2024.

En esa providencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, se resolvió que los demandantes Javier Alexander Díaz Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez no cumplían los « presupuestos axiológicos » para reclamar la prescripción del bien en favor de la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, se negó la simulación alegada, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial y se dispuso la desvinculación del demandado inicial Alfonso Castro López.

Javier Alexander Díaz Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez formularon apelación en contra de la sentencia y el Tribunal accionado, en fallo de 29 de abril de 2025 la revocó para, en su lugar, « DECLARAR que el inmueble (…) registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 200-25333 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, acorde a linderos contenidos en la pretensión primera de la demanda, PERTENECE a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio », además, condenó en costas a los convocados en la demanda acumulada en calidad de sucesores procesales de Alfonso Castro López, decisión no aclarada ni adicionada en auto de 15 de agosto de 2025.

La peticionaria señaló que toda la actuación descrita lesiona sus derechos porque además de omitirse su notificación e impedírsele ejercer su defensa, se desconoció la propiedad que adquirió y se incurrió en « un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, por cuanto el fallo de segunda instancia se sustentó en un proceso que carecía de legitimación activa y pasiva, no garantizó la contradicción de las pruebas y omitió la participación procesal de los verdaderos afectados ».

Agregó que la tutela se abre paso porque cumple con los presupuestos correspondientes, entre éstos, el de subsidiariedad, pues no cuenta con otras herramientas de defensa para la protección de sus derechos, un posible recurso extraordinario de revisión « carece de idoneidad por su prolongado trámite » y un « incidente de nulidad no resulta idóneo para prevenir la afectación inmediata [del] derecho a la propiedad y al mínimo vital, dado que durante su trámite se consolidaría el despojo de [su] patrimonio, fuente esencial de sustento para mi núcleo familiar ».

Además, informó que actualmente es « residente en la ciudad de Quebec, Canadá ». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), así como el auto de aclaración de sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) » y restablecer sus derechos «en su calidad de legítima copropietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-25333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, reconocido en escritura pública, cuya titularidad fue desconocida dentro del proceso judicial de pertenencia acumulado ». 3.

Mediante auto ATC2594-2025 de 18 de diciembre de 2025 la Sala declaró la nulidad de la actuación adelantada, incluida la sentencia STC17791-2025 de 5 de noviembre de 2025, puesto que los terceros interesados en el proceso objeto de controversia, apenas fueron notificados de la tutela el mismo 5 de noviembre de 2025; en consecuencia, se dispuso rehacer la actuación. 4.

Admitida nuevamente la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa y la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que esa corporación « desató el recurso de apelación elevado mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2025, aclarada por auto del 15 de agosto hogaño, conforme la motivación expuesta en dicho proveído ». 2.

Tania Andrea Díaz Gutiérrez se opuso a la prosperidad del amparo, señaló que se incumplía el presupuesto de inmediatez y sostuvo que en el asunto no se lesionaron los derechos de la actora porque « asistió (…) y participó activamente de todo el proceso y de todas las audiencias surtidas en el mismo y nunca alegó ni presentó una solicitud de desistimiento tácito ni en sede de primera instancia ni en segunda instancia y adicionalmente (…) en audiencia de fallo aplaudieron la decisión adoptada por dicho despacho, no presentaron recursos, no hubo reparos ». 3.

Diva Cristina Díaz Aponte y Yohana Díaz Muñoz, en escritos separados, advirtieron que en el proceso se cometieron múltiples irregularidades que afectaron sus derechos, por lo que pidieron aceptar su intervención como coadyuvantes y, además, que se reconociera que « el auto del 21 de octubre de 2022 incurrió en una aplicación indebida del artículo 70 del CGP, al negar injustificadamente un nuevo traslado de la demanda (…).

Declarar que la negación de la nulidad con fundamento en el artículo 135 del CGP constituyó un error jurídico que consolidó una vulneración grave al debido proceso » y amparar « los derechos fundamentales vulnerados y adoptar las medidas necesarias para restablecer un contradictorio válido, equilibrado y respetuoso de las garantías constitucionales ». 4.

Martha Lucía Díaz Aponte afirmó que en el proceso se cometieron múltiples irregularidades que lesionaron sus derechos y pidió su reconocimiento como coadyuvante y que se declare « que los defectos procedimentales cometidos en la etapa inicial del proceso No. 2016-298 viciaron estructuralmente el trámite, contaminando todas las actuaciones posteriores, vicio que no solo no fue corregido sino reiterado y agravado por el Tribunal » y que se ordene « la protección efectiva de los derechos (…), disponiendo la retroacción del proceso al momento en que debió declararse el desistimiento tácito o, en su defecto, garantizar una vinculación válida y oportuna de los verdaderos sujetos procesales, con plena observancia del contradictorio y del derecho fundamental de defensa ». 5.

Stefany Díaz Fierro aseguró que no fue vinculada correctamente en el proceso y no se le otorgaron las oportunidades para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Pidió su reconocimiento como coadyuvante y que se reconociera « la persistencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en una acumulación indebida, pese a haber sido advertido del error, y la falta de correcta conformación de la litis activa y pasiva, constituyen un defecto procedimental absoluto, que ha viciado la estructura del proceso ». 6.

Juan Andrés Díaz Cuéllar, en su calidad de hijo de la fallecida Luz Alba Cuéllar, advirtió que a ésta le fueron lesionados sus derechos en el proceso como copropietaria de la sexta parte del predio objeto de reclamo. Por tanto, pidió aceptar su intervención como coadyuvante, reconocer que el proceso está viciado de nulidad y que deben ordenarse « las medidas necesarias para garantizar que los verdaderos propietarios y sus herederos sean válidamente notificados y vinculados como parte pasiva, con plena oportunidad de ejercer su derecho a un juicio justo y contradictorio, evitando así la consumación del perjuicio irremediable ». 7.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el trámite adelantado en el proceso de pertenencia nº 4100131030052016-00298, puesto que a pesar de las múltiples irregularidades cometidas y su falta de notificación de la « demanda acumulada », se profirió sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2025, en la que se accedió a declarar la pertenencia en favor de la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 200-25333, con lo cual se afectó la propiedad que había adquirido y demás derechos invocados. 3.

Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que la accionante i) no agotó tales instrumentos de defensa y ii) aún tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, lo que impide en esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta. 3.2.

Sobre lo primero, surge necesario destacar que, si bien la solicitante fue quien impulsó el proceso cuestionado -aunque luego desistió de las pretensiones-, ninguna inconformidad de las que ahora propone alegó en el proceso, pues no se observa que interviniera para cuestionar la actividad del Juzgado o las decisiones adoptadas y sólo en este trámite residual y extraordinario acude a señalar las supuestas deficiencias del abogado que la representó y las irregularidades cometidas en el trámite.

Téngase en cuenta que la negligencia de los apoderados judiciales no permite sustentar una acción de tutela, pues, como lo ha reiterado esta Sala, las gestiones de los abogados, « con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (CJS.

STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras). Además, se recuerda que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras). 3.3.

En segundo lugar, es claro que, si la peticionaria considera que debió ser vinculada y notificada como demandada en el proceso, pues así se le convocó en la demanda acumulada, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa idóneo para debatir tal circunstancia y procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes del Código General del Proceso.

Se destaca, como esta Sala lo ha indicado en casos análogos -STC11294-2023 y STC11599-2024-, cuando los interesados cuestionan su falta de vinculación y notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que consagra: « [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades », y por su parte el numeral 7º del canon 355 ibídem, establece como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», mecanismos que la aquí interesada ha debido activar previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para ejercer las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 3.4.

Finalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y STC1989-2022), pues aún no se evidencia una orden de entrega del bien, la actora no reside en el mismo y para la defensa de sus intereses económicos, aún cuenta con la posibilidad de promover el mencionado recurso de revisión. 4.

Sobre la coadyuvancia manifestada por los interesados. Se observa que varios de los interesados en el proceso controvertido acudieron a este trámite para manifestar que coadyuvaban las alegaciones de la accionante y para pedir que, de igual forma, se reconociera que sus derechos fueron vulnerados con ciertas actuaciones del proceso, las cuales, en su criterio, debían dejarse sin efectos.

En torno a lo expresado, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la participación de los coadyuvantes se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial, de donde se infiere que ningún pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales quejas y pretensiones. Así, se ha indicado [C] omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)» Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12, CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, STC11096-2019, STC2652-2021, STC6149-2021 y STC17636-2025, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Susana Díaz Corredor contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16