Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00624-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC393-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00624-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Eduardo Cortés Méndez, en calidad de Representante Legal del Banco GNB Sudameris S.A., frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 13001-31-03-002-2005-00171-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el proceso de origen, al autorizar el pago de depósitos judiciales por valor de $1.482.886.024,06 a una persona que se identificó como apoderada mediante documentos presuntamente falsos. (15 jul. 2024) En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto que ordenó la entrega de los títulos judiciales (15 jul. 2024), disponer el embargo y retención de los recursos en las cuentas bancarias de la señora Silvia María Berdugo Pombo y dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 sobre cobro irregular de depósitos judiciales.
En síntesis, esgrimió que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Omitir la verificación de las facultades y autenticidad de los documentos allegados por quien se presentó como apoderada del gestor constitucional. ii) Ordenar el pago de los títulos judiciales a una cuenta personal de un tercero sin constatar su legitimación para recibir los recursos. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena expuso un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso.
El Banco Agrario de Colombia, en su condición de vinculada, manifestó no haber incurrido en acciones u omisiones que vulneraran las garantías superiores de la entidad promotora. Señaló carecer de competencia para disponer del pago o emitir órdenes sobre depósitos judiciales. Yenni Milena Casallas Cárdenas expresó que el poder que le fue conferido no otorgaba facultad para recibir dinero de manera directa a nombre del gestor, ni para sustituir o conferir poder a terceros, indicando que el mismo tuvo vigencia hasta determinada hasta el 23 de septiembre de 2024. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo constitucional.
(18 dic. 2024) El Tribunal fundamentó su decisión en dos aspectos principales: la falta de legitimación en la causa por activa y la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos. Respecto al primer aspecto, los falladores consideraron que la profesional del derecho que actuó como apoderada general de la sociedad accionante carecía de facultades específicas para promover la tutela, pues el poder general aportado no contemplaba expresamente dicha atribución, según lo exige la jurisprudencia constitucional.
En cuanto al segundo punto, estimó que la pretensión de embargo o devolución de dineros entregados debe tramitarse ante las autoridades competentes mediante los procedimientos ordinarios establecidos para tales fines. 4.- La gestora impugnó y reiteró los argumentos del escrito tutelar. Acusó al órgano judicial de primera instancia de haber incurrido en exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la salvaguarda por falta de poder especial, pese a que la apoderada general cuenta con facultades inscritas en el certificado de existencia y representación legal.
CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, puesto que la accionante no tiene legitimación en la causa respecto del litigio que cursa en el despacho compelido. Lo anterior, dado que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales››. 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la ciudadana Johanna Andrea Zorro Rodríguez carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues si bien, tal y como se puso de presente en su escrito impugnaticio «es funcionaria del Banco GNB Sudameris S.A, quien ejerce el cargo de Directora de Atención a Entes de regulación y Procesos Legales», no aportó el poder especial para acudir a la senda constitucional, ni es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya presunta transgresión denuncia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ” ( STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) En definitiva, figurar como apoderada general de la entidad bancaria no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros.) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado: ‘‘2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.’’ (CSJ STC10721-2023) 3.- Corolario de lo anterior, ante la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, no queda alternativa distinta a confirmar la determinación judicial opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2