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STC3929-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1448 de 2011Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00006-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3929-2026 Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 68081-31-21-001-2017-00172-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja con ocasión de la emisión del auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual se negó su reconocimiento de tercero con interés u opositor y el llamamiento en garantía que formuló, dictado en el proceso de restitución de tierras No. 2017-00172-00.

Solicita el actor dejar sin efecto el proveído del 29 de abril de 2025, confirmado en reposición el 19 de junio de ese año, y ordenar al juzgado de conocimiento admitir la oposición que presentó. Manifiesta Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia que en el año 2008 adquirió la totalidad de la participación de MR de Inversiones S.A.S., sociedad última que es la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 196-1038.

Indica el accionante que en el año 2016 se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá la situación de control que ejerce frente a MR de Inversiones S.A.S. En el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se adelanta el proceso de restitución de tierras No. 2017-00172-00, respecto de varios inmuebles dentro de los cuales está el que se identifica con el folio No. 196-1038, denominado predio Bellacruz.

Al proceso de restitución de tierras No. 2017-00172-00 le fueron acumulados los procesos Nos. 2017-00184-00, 2018-00032-00, 2018-00035-00, 2019-00079-00, 2020-00046-00, 2020-00062-00, 2010-00044-00, 2022-00001-00, 2017-00183-00, 2018-00031-00, 2018-00033-00, 2018-00041-00, 2022-00043-00, 2020-00053-00, 2021-00023-00 y 2021-00092-00. Menciona que el 7 de abril de 2025 presentó oposición, pidió ser reconocido como tercero con interés legítimo y formuló llamamiento en garantía[footnoteRef:1], al considerar que tiene una relación directa con el referido predio y con el proyecto agroindustrial desarrollado en él, derivada tanto de su condición de sociedad matriz de MR de Inversiones S.A.S. como de su participación en la inversión y desarrollo del proyecto empresarial. [1: Llamó en garantía al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Educación y Departamento Nacional de Planeación.] La oposición y el llamamiento en garantía fueron negados en auto del 29 de abril de 2025, bajo el argumento que no ostenta derechos de propiedad inscritos sobre el predio con folio de matrícula No. 196-1038, ante lo cual propuso recurso de reposición que fue desestimado en proveído del 19 de junio de ese año. Señala que el despacho incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo, pues, de un lado, el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 permite que cualquier tercero que acredite un interés legítimo sobre el bien intervenga en el proceso, y, de otra parte, se omitió diferenciar que MR de Inversiones S.A.S. busca salvaguardar el derecho real de propiedad, mientras que Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia persigue defender su inversión y la continuidad del proyecto agroindustrial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja refirió que en el proceso de restitución de tierras objeto de la queja, se vinculó a MR de Inversiones S.A.S. como titular del inmueble con folio de matrícula No. 196-1038. Anotó que la tutela deviene improcedente porque la negativa de reconocer al Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria como opositor se sustentó en la distinción jurídica entre dicha sociedad y MR de Inversiones S.A.S. (titular inscrita del derecho de propiedad sobre el predio), indicando que el interés alegado por el grupo empresarial es de naturaleza meramente comercial o económico (relacionado con la inversión realizada en el proyecto agroindustrial) y no constituye un derecho real sobre el inmueble que permita su intervención como opositor dentro del proceso de restitución. En ese sentido, el despacho sostuvo que el derecho de propiedad sobre el predio se encuentra en cabeza de MR de Inversiones S.A.S., sociedad que fue debidamente notificada y compareció al proceso en calidad de opositor, mientras que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria no cuenta con un derecho inscrito sobre el inmueble ni con legitimación procesal para intervenir en defensa de dicho derecho, por lo que su eventual interés en la inversión o en el proyecto productivo no lo habilita para actuar como parte dentro de la litis.

Resaltó que permitir la intervención del grupo empresarial en esa etapa procesal resultaría contrario a las reglas del procedimiento especial de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, pues el proceso ya lleva más de siete años de trámite judicial y la oposición debió ejercerse dentro de las oportunidades procesales legalmente establecidas.

La Procuraduría 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja mencionó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la accionante debió comparecer al proceso cuando MR Inversiones S.A.S. fue notificada, pues su interés guarda relación con el derecho societario y no con la materia que se discute en restitución de tierras.

La Agencia Nacional de Tierras y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. manifestaron que no están legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que no se les endilga la transgresión de las garantías esenciales de la actora. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que la accionante no es la titular del derecho real de dominio del predio, y, que, por ello, no puede oponerse porque no tiene un interés legítimo con justo título.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 11 de febrero de 2026, negó el amparo argumentando que el tema planteado por el accionante, relativo a la intervención de terceros que puedan resultar afectados por las decisiones adoptadas dentro de los procesos de restitución de tierras, así como a la oportunidad e interés para comparecer al trámite, constituye un aspecto que debe ser analizado por esa Sala en la etapa de juzgamiento del proceso de restitución, donde corresponde ejercer el control de legalidad y adoptar, si fuere del caso, las medidas de saneamiento procesal necesarias antes de proferir la sentencia de fondo.

Agregó que, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se surte a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, circunstancia que en el caso del predio Bellacruz corresponde a MR de Inversiones S.A.S., la cual fue vinculada al proceso, notificada y reconocida como opositora.

Señaló que no resulta necesaria la comparecencia adicional de la sociedad matriz del grupo empresarial, accionante en tutela, pues la discusión relativa a la existencia de un grupo económico y los efectos jurídicos entre las sociedades vinculadas corresponde al ámbito del derecho comercial y no al objeto del proceso de restitución de tierras, conforme a lo previsto en la Ley 222 de 1995.

Puntualizó que la oportunidad de intervención derivada de la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, tiene como finalidad permitir la comparecencia de personas con derechos legítimos relacionados con el predio, acreedores con garantía real u otros acreedores vinculados al inmueble, o quienes resulten afectados por la suspensión de procesos administrativos; sin embargo, en el expediente no se acreditó que la sociedad accionante ostente alguno de esos vínculos jurídicos con el predio, puesto que únicamente manifestó tener interés en el proyecto agroindustrial desarrollado en el inmueble sin demostrar legalmente un vínculo jurídico directo respecto del bien.

La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la tutela frente al interés que dice asistirle para intervenir en el proceso de restitución de tierras como tercero opositor. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia que la impugnación no prosperará porque la decisión controvertida en tutela, auto del 29 de abril de 2025, es razonable.

En efecto, en dicho proveído, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja analizó la solicitud presentada por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia, mediante la cual pidió ser notificado, correr traslado de la demanda dentro de varios de los procesos acumulados (2017-00183-00 acumulado en el radicado 2017-00184-00, 2021-00044-00, 2020-00053-00) y participar en el trámite, alegando que desde el año 2008 adquirió la totalidad de la participación accionaria de la sociedad MR de Inversiones S.A.S., propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-1038, conocido como Hacienda Bellacruz o Hacienda La Gloria, y que en virtud de dicha participación conformó un grupo empresarial que dirige y coordina desde entonces.

En relación con el proceso identificado con el radicado 2021-00044-00, el despacho señaló que la publicación se efectuó el 9 de marzo de 2025 y el término venció el 31 de marzo del mismo año, sin que se hubiese presentado petición dentro de ese plazo, razón por la cual negó la petición de remisión del traslado frente a dicho radicado. En cuanto a las solicitudes planteadas frente a los otros procesos acumulados (2017-00183-00 acumulado en el radicado 2017-00184-00, y 2020-00053-00), el juzgado consideró que no era procedente correr traslado de la demanda ni reconocer intervención a la sociedad solicitante, en tanto dentro del expediente no se encontraba acreditado derecho alguno inscrito a nombre de dicha sociedad sobre los predios objeto de restitución. El despacho explicó que, si bien el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. presentó escrito de oposición y formuló llamamiento en garantía, los derechos que afirma tener respecto del predio no le pertenecen directamente, sino a la sociedad MR de Inversiones S.A.S., que es la titular inscrita del derecho de propiedad y que ya había sido vinculada al proceso, compareció oportunamente y fue reconocida como opositora.

Veamos: « El interés de la peticionaria en este asunto surge con ocasión de la participación accionaria que adquirió en el año 2008 respecto de la sociedad MR DE INVERSIONES S.A.S., sociedad esta que es la titular inscrita de los derechos de propiedad respecto del predio identificado en el FMI 196-1038 - foliatura que determina jurídicamente el predio y los derechos que de la titularidad del predio se reclaman y no de la aquí solicitante, por lo que en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 20112 no puede ser tenida como opositora.

Y es que los derechos accionarios que ostenta no le permiten participar con independencia de la sociedad MR INVERSIONES SAS, quien es la llamada en virtud de sus atributos a defender los derechos sobre el predio a través de sus órganos de representación y no cada socio de manera individual. » Seguidamente, resaltó que en el evento de estimarse que la sociedad tenía algún interés en el litigio, su intervención debió realizarse cuando se surtió el traslado a la sociedad titular de los derechos inscritos, esto es, a MR de Inversiones S.A.S., dado que la comparecencia de la accionante estaría necesariamente vinculada a dicha notificación en virtud de la relación de control que afirma ejercer sobre esa sociedad.

Anotó que, aun si se pretendiera la comparecencia de la solicitante como tercero indeterminado en virtud de la publicación realizada en el proceso, el interés manifestado no se dirige a discutir el derecho de propiedad sobre el inmueble, sino a alegar una relación de subordinación o control sobre la sociedad titular, lo cual corresponde a funciones de gestión y decisión dentro del grupo empresarial, pero no constituye un derecho sobre el predio ni un interés jurídico directo en la titularidad del mismo.

Por último, mencionó que resulta incongruente que, si la sociedad solicitante ejerce control accionario sobre la titular del predio, no hubiese comparecido al proceso en etapas anteriores, ni durante la fase administrativa ni al momento de surtirse el traslado a la sociedad propietaria, lo que conduce a concluir que no ostenta un interés legítimo como tercero indeterminado dentro del proceso judicial.

Ahora bien, al emitir el proveído del 19 de junio de 2025, en el cual se resolvió la reposición planteada por la parte accionante en tutela contra el auto en comento del 29 de abril de ese año, la autoridad judicial accionada explicó lo siguiente: « Al respecto y conforme a las afirmaciones realizadas por el recurrente se colige que esté yerra al señalar que el Despacho confunde los conceptos sobre el contrato de sociedad y la independencia de las personas jurídicas que conforman un grupo empresarial; pues comparte este Despacho el concepto de independencia de las sociedades, y entiende que MR DE INVERSIONES y el GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA son personas distintas con intereses en el asunto totalmente disímiles, pues es precisamente en esa distinción de intereses la que origina la negativa de su participación en el asunto; para mejor proveer, se tiene en términos discursivos que el interés del recurrente en participar en el proceso se basa en la necesidad de proteger “el patrimonio que ha invertido en la adquisición de dicha sociedad y de los réditos que se derivan del proyecto agroindustrial que, entre otros, se finca sobre el inmueble objeto de debate.” Asimismo, aclara que no ostenta derecho de propiedad sobre el predio, ya que dicho derecho corresponde a la sociedad MR DE INVERSIONES SAS., sociedad que se notificó en el proceso precisamente por esa connotación de titular inscrito del fundo, misma que no ostenta el grupo empresarial.

Al respecto es necesario tener en cuenta esa condición o interés alegado; pues de su dicho se deduce que el fin mismo de su intervención no recae íntimamente con la oposición a la solicitud de restitución de tierras que deba realizar para proteger su “derecho real” sobre el predio, ni atacar el derecho del solicitante, ya que pretende únicamente proteger su INVERSION, de lo que claramente se extrae no está legitimado para defender ningún derecho de propiedad sobre el predio HACIENDA BELLACRUZ, pues como bien indicó este privilegio se encuentra en cabeza de la sociedad MR DE INVERSIONES S.A., sociedad que es la que finalmente se encuentra afectada por la suspensión del ejercicio del derecho real que ejerce sobre el predio, sin que dicha prerrogativa se traslade al GRUPO EMPRESARIAL, con el control que ejerce sobre la titular del fundo, pues su “INVERSION” no recayó propiamente en la titularidad del predio, y su inversión recae en la producción del fundo, lo que no la caracteriza en el proceso como posible opositora o demandada en la actuación procesal.

Lo anterior, bajo la forma estricta de la norma que rige el proceso de restitución de tierras, ya que si bien el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, no limita en primera medida el interés que se debe demostrar y que se pretende hacer valer dentro del proceso, el articulo 88 de la norma refiere: “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” -Negrillas fuera del texto original - Condiciones que ni siquiera puede hacer valer la sociedad recurrente, pues no ostenta un justo titulo frente al predio HACIENDA BELLACRUZ, motivo este por el cual mal haría este Despacho en aceptar la intervención de la sociedad en esta etapa procesal.» (Subrayas fuera del texto).

Puestas así las cosas, esta Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el juzgado, consistente en no reconocerle al Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia la calidad de opositor en el proceso de restitución, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC1804-2026, entre otras).

En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del del 11 de febrero de 2026 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  (Comisión de servicios) 2