1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00217-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3929-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00217-01 (Aprobado en Sala del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la sociedad Multiobras Sistema Drywall S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011- 00047-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, motive la decisión del 21 de noviembre de 2024, en el sentido que explique el valor y efecto que le otorga a cada una de las pruebas que fueron allegadas con el incidente y/o solicitud de medidas cautelares».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio ejecutivo que el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. -Colmena S.A.S.- promovió contra la sociedad Acegal Ltda., decretó el embargo del establecimiento de comercio ACELGA LTDA. (11 may. 2011) y, luego, el secuestro del mismo (31 oct. 2017) que se practicó el 29 de mayo de 2018.
Posteriormente, envió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe. Después, se desestimó el incidente de levantamiento de las cautelas interpuesto por la actora (24 sep. 2019), decisión que el superior refrendó (12 feb. 2020); ante la insistencia de la gestora en dicha rogativa, se le instó a estarse a lo antes resuelto (9 nov.).
El 27 de noviembre de 2023, se rechazaron los recursos de reposición y apelación propuestos por la querellante contra el auto de 12 de mayo de ese año que rechazó un nuevo «incidente de levantamiento de medidas cautelares» y se le concedió la apelación en el efecto devolutivo, determinación frente a la cual, el ad quem decidió: «PRIMERO: Revocar el proveído del 12 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
En su lugar, disponer que se resuelva la solicitud de plano», con fundamento en que: « (…) De manera que cuando terceros consideren que se han cautelado bienes de su propiedad, deberán solicitar el levantamiento de la cautela, la que deberá ser resuelta de plano por el juez de conocimiento, al no existir para ello ni término ni trámite especial previsto y si bien es cierto expresamente solo se prevé tal posibilidad respecto de bienes sujetos a registro, nada impide respecto de bienes muebles que terceros acreditando idóneamente la propiedad pueden solicitar que se levante la cautela al fallar uno de los requisitos para su procedencia, esto es, ser de propiedad del demandado» (22 mar. 2024).
En virtud de tal mandato, el juzgado emitió el interlocutorio de 21 de noviembre de 2024, en el que dispuso: «(…) Tomando en consideración la directriz dada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil-, M.P Adriana Ayala Pulgarín, mediante providencia calendada 22 de marzo del año en curso, esta dependencia niega la “solicitud de levantamiento de las medidas cautelares”, impulsada nuevamente por la sociedad MULTIOBRAS SISTEMAS DRYWALL S.A.S., por cuanto además de ya existir, a la data, sendos pronunciamientos en el dossier, sobre el particular, inmersos en las decisiones adoptadas en la diligencia surtida el 24 de septiembre de 2019, las cuales fueron modificadas en segunda instancia, mediante proveído adiado 12 de febrero de 2020, lo cierto es que del análisis de los medios de probanza incorporados en la hora de ahora, no emerge a ciencia cierta, que la titularidad de los bienes cautelados, recaía en su integridad, en cabeza del aquí solicitante, empero no, de la parte demandada, por lo que, no es factible dar estricta aplicación al canon 597 del C.G. del P. ».
Resolución frente a la cual, la precursora elevó solicitud de adición, pidiendo que la misma fuera motivada y formuló los recursos de reposición y subsidiario, apelación. En criterio del abogado de Multiobras Sistema Drywall S.A.S., «(…) en estricto sentido, mi poderdante no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado no expuso las razones de su decisión» Además, que « Con la decisión adoptada, se está vulnerando el derecho al debido proceso de mi poderdante, ya que (i) las pruebas allegadas no fueron valoradas, (ii) el juzgado no tuvo en cuenta la orden del Tribunal, en el sentido que se pronunciara de fondo acerca de la solicitud de medidas cautelares y, (iii) no tuvo en cuenta que la presente decisión no tiene nada que ver con las decisiones adoptadas, ya que así lo decidió el Tribunal al ordenar que la petición se estudiara de fondo». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid n°. 2011-0047, de la que allegó link y, señaló, «en cuanto a las inconformidades aducidas por el accionante en su escrito de tutela, dable es señalar, que no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo Singular No. 2011-0047, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, como también, por cuanto esta Sede Judicial ha tramitado el proceso confirme a derecho, desde el momento en que asumió su conocimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiaridad, comoquiera que, «(…) al interior del coercitivo reseñado en los antecedentes del escrito inaugural, se avizora la formulación del recurso de reposición por la aquí invocante contra la providencia cuestionada por la presente senda que no se ha desatado actualmente, de suerte que el escenario natural de solución de los reclamos ahora efectuados corresponde a ese mecanismo de refutación, sin que el Juez Constitucional pueda tener injerencia al respecto, más aún cuando ni se argumentó ni probó adecuadamente la consolidación de una situación irretrotraible, inminente o urgente que abra paso a la intervención si quiera transitoria del amparo (…)». 2.- Refutó la tutelante con las mismas alegaciones del pliego liminar, agregando que «(…) Con el debido respeto, el Tribunal no estudió de fondo la decisión y/o analizó si realmente la decisión estaba o no motivada, y si el recurso era el mecanismo para motivarla.
En ese sentido, bajo la tesis del Tribunal, el juzgado accionado puede resolver el recurso diciendo que no se repone porque las razones esgrimidas en el recurso no son suficientes, y eso bastaría para resolver el recurso. Así las cosas, lo que se reclama es que las decisiones sean debidamente fundamentadas, lo cual no sucede en el presente caso.
Por tal motivo, es que se pide el amparo constitucional, ya que no motivar las decisiones constituye una afectación al debido proceso, sobre todo, cuando hasta ahora se está resolviendo la petición se levantamiento de medidas cautelares». También recurrió el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. -Colmena S.A.S.-, quien destacó que Multiobras Sistema Drywall S.A.S. no es parte en el coercitivo objetado ni ha sido reconocida como tercera interviniente, pero ha intentado reiteradamente obtener el levantamiento de las medidas cautelares, desconociendo las decisiones en firme; no obstante, el despacho confutado, incumpliendo su deber de dirección del proceso y de imposición de sanciones «(…) le reconoció personería jurídica para tramitar un recurso de apelación, permitiendo que Multiobras continúe interviniendo de manera indebida (…)», lo que, en su opinión, «(…) ha llevado a que esta continúe promoviendo incidentes, recursos y acciones de tutela, afectando gravemente el derecho de la demandante a una justicia pronta y efectiva (…)» y ha provocado que el litigio «se ha prolongado indebidamente por más de seis años, sin que haya logrado la ejecución efectiva del fallo en favor de la parte demandante».
En consecuencia, solicitó confirmar el veredicto pugnado; negar el auxilio ante su evidente temeridad y abuso del derecho; imponer sanciones a la accionante; exhortar al juzgado reprochado a cumplir sus deberes y ejercer los poderes de ordenación e instrucción, y disponer la entrega inmediata del bien rematado; y, a la Procuraduría General de la Nación, vigilar las «acciones de tutela » ante la posible afectación al principio de seguridad jurídica y uso indebido de las mismas.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 2.- La Sociedad Multiobras Sistema Drywall S.A.S. pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que « motive la decisión del 21 de noviembre de 2024, en el sentido que explique el valor y efecto que le otorga a casa una de las pruebas que fueron allegadas con el incidente y/o solicitud de medidas cautelares », en el proceso ejecutivo n.° 2011-00047.
No obstante, esta acción resulta anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en que se radicó el pliego superlativo – 4 de febrero de 2025 - y, aún a hoy, el requerimiento de adición y los recursos de reposición y subsidiario, apelación que interpuso contra el proveído que critica (21 nov. 2024), se encuentran en trámite. En ese orden, como tales instrumentos aún no se han resuelto por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor.
Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela », ha manifestado esta Colegiatura que, (…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, STC1791-2021, STC8507-2023 y STC3185-2024). 3.- Frente al Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. -Colmena S.A.S., baste decir que, negado el amparo, en otras palabras, habiendo sido favorable a sus intereses el fallo del a quo constitucional, carece de legitimidad para recurrir el mismo y, pedir como lo hace, la ratificación de este y negar las pretensiones del libelo.
Concretamente, en torno al «impugnante», esta Corporación tiene decantado que « (…) si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767, ATP802-2021 citada en STC14371-2021 y STC7453-2024).
Adicionalmente, sus aspiraciones, dirigidas a que se sancione a la actora, se exhorte al juzgado cuestionado a cumplir sus deberes y ejercer los poderes de ordenación e instrucción, y disponer la entrega inmediata del bien rematado; y, a la Procuraduría General de la Nación, vigilar las «acciones de tutela », además de ser extrañas a esta senda tuitiva, instituida para la guarda de las garantías ius fundamentales de los ciudadanos, desbordan la competencia de la Sala y los fines mismos de la impugnación, cuales son, revocar o reformar el veredicto de primera instancia, mismo que no aludió a ninguno de tales aspectos. 4.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7