Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01126-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3928-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01126-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gildardo, Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena, Lisbeth Esperanza y Luz Eliyer Bernal Castro, y Luisa Fernanda Bernal Navarro, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 15469-31-00-300-2022-00140-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, con ocasión de la emisión del auto del 26 de agosto de 2025, confirmatorio del proveído del 6 de febrero de ese año, dentro del proceso de sucesión No. 2022-00140-01, a través del cual se excluyeron del inventario de la sucesión de Roberto Bernal Salazar (q.e.p.d.) los bienes propios adquiridos por la cónyuge supérstite con posterioridad al 3 de junio de 1993.
Piden dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2025 y dictar una nueva « donde se apliquen las normas de oponibilidad del registro civil, reconociendo que los bienes adquiridos con posterioridad a 1993 deben integrar el haber sucesoral ante la falta de registro de la disolución alegada ». Manifiesta la parte actora que en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá se adelanta la sucesión del causante Roberto Bernal Salazar, radicada bajo el No. 2022-00140-01.
En dicho trámite, los herederos Gildardo, Hermes, José Elías, Libardo, Libia Elena, Wilmer Martín, Luz Eliyer y Lisbeth Esperanza Bernal Castro, Luisa Fernanda y María Elena Bernal Navarro, denunciaron los inmuebles identificados con los folios de matrícula 083-24261, 083-24253, 083-40315, 083-40316, 324-81467, y el automotor de placas BRX343.
La señora Mavy Victoria Castellanos Cañón, cónyuge sobreviviente, objetó la inclusión de esos bienes en el inventario de la sucesión, aduciendo que son bienes propios que ella adquirió con posterioridad al 3 de junio de 1993, fecha en la que liquidó la sociedad conyugal de común acuerdo con el causante. El 6 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones frente a los inventarios y avalúos.
En dicha diligencia, el despacho de circuito dispuso excluir del inventario de la sucesión los bienes sociales adquiridos con posterioridad al 3 de junio de 1993 (cinco inmuebles y un vehículo automotor), aduciendo que la falta de registro de la escritura pública No. 0725 de esa fecha, instrumento contentivo de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no impedía su oponibilidad frente a los herederos porque éstos no actúan como terceros, sino como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
Señala que apeló la decisión en comento, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 26 de agosto de 2025, autoridad que validó « la eficacia de un acto relativo al estado civil carente de publicidad registral frente a los herederos (…) ». Refiere que el Tribunal inaplicó el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, según el cual los hechos, actos o providencias atinentes al estado civil o la capacidad de las personas, que están sujetos a registro, solo surten efectos respecto de terceros a partir del registro o inscripción, y que cuando los herederos accionan para defender un derecho propio que se ve lesionado por un acto del causante que no cumplió con la publicidad ordenada por la ley, dejan de representar al difunto y actúan como terceros.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de sucesión con radicado 15469-31-00-300-2022-00140-01. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (26 de agosto de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025 y STC1804-2026, entre otras).
Precisado lo anterior, se anuncia que la acción de tutela se negará porque la determinación controvertida es razonable. En el auto del 26 de agosto de 2025, la Magistratura, para confirmar la decisión que excluyó de los inventarios y avalúos de la sucesión los bienes sociales, citó el artículo 1820 del Código Civil -modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976- y mencionó que la disolución de la sociedad conyugal tiene como efecto la extinción del régimen patrimonial derivado del matrimonio, permitiendo que, hacia el futuro, cada cónyuge administre y disponga autónomamente de su patrimonio bajo un régimen de separación de bienes, sin que ello implique la terminación del vínculo matrimonial, pues lo que cesa son únicamente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal.
Seguidamente, anotó que Roberto Bernal Salazar (q.e.p.d.) y Mavy Victoria Castellanos celebraron la escritura pública No. 0725 del 3 de junio de 1993 mediante la cual decidieron disolver y liquidar de común acuerdo la sociedad conyugal, estableciendo que a partir de esa fecha cada uno de los cónyuges sería titular exclusivo de los bienes que adquiriera en adelante, y, en virtud de dicha separación de bienes, se rompió legalmente la comunidad patrimonial existente entre los consortes, de manera que las adquisiciones posteriores se realizaron a título personal y no social.
El Tribunal revisó las fechas de adquisición de los bienes cuya inclusión se discute dentro del inventario (inmuebles identificados con los folios de matrícula 083-24261, 083-24253, 083-40315, 083-40316, 324-81467 y un vehículo automotor), constatando que todos ellos fueron adquiridos en fechas posteriores a la suscripción de la escritura pública de separación de bienes que se otorgó en 1993, esto es, entre los años 2000, 2008, 2017 y 2019, circunstancia con base en la cual consideró que esos bienes no podían considerarse sociales, sino propios de la cónyuge sobreviviente.
A continuación, hizo énfasis en que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituye un acto válido que regula los efectos patrimoniales del matrimonio, y que los demandantes, en su condición de herederos del causante, no pueden ser considerados terceros frente a dicho acto, pues suceden al causante en sus derechos y obligaciones, interpretación que respaldó en la sentencia de casación civil del 30 de enero de 2006 (exp. 1995-29402-02).
Veamos: «2.4. Por último, memora esta Magistratura Unitaria, que en efecto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hace alusión a los efectos patrimoniales del matrimonio. Empero el que se trate de ello, no significa que no le sea oponible a los herederos, pues (…) el acto es válido y al ser los demandantes los sucesores en derechos y obligaciones del causante; en este caso no son considerados terceros y por ello, los bienes no pueden entrar a hacer parte de una sociedad inexistente, dado que desde el año 1993 fue disuelta y liquidada, aunado a ello, dicho acto no va en desmedro de las legítimas rigurosas de los causahabientes, pues fueron inmuebles que adquirió la cónyuge supérstite con su propio pecunio y sin existir una comunidad de bienes con el causante».
En suma, obsérvese que los herederos del causante pretenden la aplicación del artículo 107 del Decreto 1260 de 1970 bajo la premisa de que la liquidación de la sociedad conyugal realizada por la pareja en 1993 no les era oponible, dado que dicho acto no fue inscrito en el registro civil de matrimonio. No obstante, el razonamiento de los jueces naturales, aunque contrario a la tesis de los tutelantes, no resulta irrazonable.
Ello por cuanto los falladores partieron de la consideración de que los herederos son causahabientes del fallecido y en consecuencia, la mencionada liquidación sí los vinculaba, toda vez que su participación en la sucesión tiene como propósito recibir el patrimonio en los términos y condiciones en que lo dejó el causante, incluyendo los efectos derivados de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada décadas atrás (1993).
De otro lado, los tutelantes pretenden imponer una interpretación según la cual deberían recibir el tratamiento de terceros absolutos respecto de los actos ejecutados por el titular en vida, como si fueran completamente ajenos a ellos, y no como sus sucesores que adquieren por vía de transmisión, con las cargas y beneficios propios de dicha modalidad.
Este aspecto cobra relevancia porque la discusión sobre la naturaleza personal o social de los bienes controvertidos debe situarse en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, fase en la cual ellos, sin duda, actúan como sucesores y, por ende, sus reclamaciones se efectuaron a título hereditario, y no propio, como sucede en la distribución de la herencia cuando se reparte entre los asignatarios el patrimonio que le correspondería al causante después de liquidar el haber conyugal.
Lo anterior obedece a que, aun cuando en el trámite sucesoral puedan liquidarse de manera conjunta la sociedad conyugal y la herencia, conforme lo dispone el artículo 487 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], las reglas aplicables a la primera se determinan según la situación jurídica de los cónyuges. En este caso, dicha situación quedó fijada por la estipulación que estos realizaron en vida del causante. [1: «Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento». ] Puestas así las cosas, esta Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a excluir del inventario de la sucesión de Roberto Bernal Salazar (q.e.p.d.) los bienes propios adquiridos por la cónyuge supérstite con posterioridad al 3 de junio de 1993, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC1804-2026, entre otras).
Por lo tanto, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela formulada por Gildardo, Hermes, Libardo, Wilmer Martín, Libia Elena, Lisbeth Esperanza y Luz Eliyer Bernal Castro, y Luisa Fernanda Bernal Navarro.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2