Rad. n° 54518-22-08-000-2025-00003-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3928-2025 Radicación n.° 54518-22-08-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 18 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Carvajal Villamizar contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de alimentos n° 2023-00077.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis expuso que Elena Gamboa, en representación de su menor hijo Luis José Moisés Carvajal Gamboa, promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
Indicó que, con ocasión del fallecimiento del alimentario, solicitó al despacho la terminación del litigio y la entrega de los títulos judiciales que estuvieren a disposición del mismo, petición que aquel negó mediante auto proferido el 1° de agosto de 2024, tras considerar que, « si bien la cuota alimentaria se extingue, esto no ocurre con el proceso ejecutivo de alimentos de una obligación clara, expresa y exigible que termina con el pago ».
Relato que debatió dicha resolución a través de los recursos de reposición y apelación, pero el juez del conocimiento a través de proveído del 19 de septiembre siguiente mantuvo incólume su decisión, con sustento en que, si bien la obligación alimentaria perseguida « no es un derecho transmisible por causa de muerte », el cobro podía continuar « respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente, donde los herederos del alimentado podrán sustituir procesalmente al menor fallecido para exigir el pago de dichas cuotas alimentarias », determinación en la que además denegó la concesión de la alzada por improcedente.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que « no corresponde a los ordenamientos procesales y sustanciales aplicables al presente asunto, por cuanto a modo rápido o descuidado simplemente manifiesta tratarse de una obligación ejecutiva, sin tener en cuenta que no se trata un obligación civil como cualquier otra », por lo que no podía señalar que « el derecho no es trasmisible por causa de muerte y al mismo manifestar que se podría (condicional que indica si o no, lo uno o lo otro) continuar el proceso respecto a la obligación pendiente bajo la sustitución procesal con los herederos del alimentado fallecido, cuando esta es una figura propia del derecho de sucesión que el mismo legislador denominó sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P. ».
Además, dijo que « no puede entender (…) como la sentencia T-731 de 2014, la sentencia judicial T-685 del año 2014, reiterada en sentencia judicial C-017 del año 2019 y la sentencia C-131 del año 2003, no resultan aplicables al caso, cuando las mismas estudian detenidamente la naturaleza del derecho de alimentos, este de carácter personalísimo y no transmisible por causa de muerte », de ahí que « si de dicho derecho se deriva la acción ejecutiva, necesariamente esta esta investida de la misma naturaleza, puesto que el derecho de acción emana del derecho sustancial, en este caso el derecho de alimentos, sin que la acción constituya un derecho de diferente naturaleza ». 3.
Por tanto, pretende que se revoquen los pronunciamientos que negaron la terminación del juicio de alimentos censurado, para que el juzgado accionado le haga entrega de los depósitos judiciales que se han consignado desde que el alimentario falleció. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona solicitó negar el auxilio reclamado, tras manifestar que « las decisiones materia del amparo han sido proferidas respetando los derechos (…) del señor José Antonio Carvajal Villamizar, por cuanto, (…) ha actuado conforme a la normativa vigente para el caso y salvaguardando el derecho al debido proceso de las partes ». 2.
Elena Gamboa se opuso al resguardo suplicado, aduciendo que en el proceso debatido « se cumplieron todas las etapas procesales conforme al principio de legalidad y debido proceso, sin que existiera oposición alguna por parte del apoderado del demandado ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones atacadas se ajustan a derecho, pues no hay duda de que « ante el deceso del menor LJM, emerge inevitable la exoneración del pago de la obligación alimentaria impuesta al aquí tutelante dentro del proceso de investigación de paternidad (Radicado 2013-0010), de conformidad con lo previsto en el art. 422 del Código Civil, y teniendo en cuenta además, su carácter intransferible (art. 424 ejúsdem en concordancia con el art. 133 inciso 1 del Código de Infancia y Adolescencia) », conclusión que no puede predicarse de la ejecución de alimentos criticada, comoquiera que «[el] título base de cobro lo constituye, precisamente, la sentencia proferida dentro del aludido proceso declarativo de investigación de paternidad », de ahí que esta solo puede ser finiquitada por « “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, como así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10699 de 2015 ».
Agregó, que « a diferencia de lo acontecido con la obligación alimentaria, no transferible por causa de muerte, el art. 426 del Código Civil establece, entre otras, el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas, sí puede transmitirse por esa razón (muerte), incluso venderse y cederse ». No obstante, concedió el ruego de manera oficiosa en relación con la falta de resolución a la solicitud de sucesión procesal elevada el pasado 14 de junio por el apoderado judicial de la señora Elena Gamboa en la ejecución cuestionada, al considerar que esa omisión afectada las garantías del actor.
En consecuencia, ordenó al juzgado reprochado que « en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación (…), se pronuncie frente a la solicitud ». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por José Antonio Carvajal Villamizar con la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que los pronunciamientos que negaron la solicitud de terminación de la actuación y la entrega de títulos judiciales presentada por aquel en la ejecución debatida no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que el accionante se queja de los autos proferidos el 1° de agosto y 19 de septiembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió, en su orden, negar la solicitud de terminación del proceso por muerte del alimentario dentro del juicio ejecutivo de alimentos n° 2023-00077, y, no reponer dicha decisión, pues en su sentir, la citada autoridad las profirió de espaldas a la normatividad y precedente jurisprudencial que disciplina el asunto.
Sin embargo, al examinarse la segunda de las citadas determinaciones, por ser la que zanjó la discusión planteada por el gestor al interior del litigio criticado, se advierte que la misma no reviste arbitrariedad alguna, comoquiera que, contrario a lo señalado por el actor, sí se ajusta a las disposiciones procesales y sustanciales aplicables al caso, así como al precedente fijado por esta Sala sobre la temática tratada.
Lo anterior, porque el juzgado acusado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, aquí actor, contra la negativa de dar por culminada la referida ejecución, precisó que: De los argumentos esbozados por el impugnante, esa judicatura está de acuerdo en que, fallecido el alimentario, termina la obligación alimentaria tal como lo establece el legislador, pues ya no subsisten las causales que dieron origen a conceder los mismos y a ello se procedió en el proceso de investigación de paternidad radicado 2013-00010-00 como se anotó en líneas anteriores.
Respecto a las demás argumentaciones del libelista, no son de recibo, como quiera que, no se ha acreditado el pago de la obligación alimentaria ejecutada en este proceso, por tanto, sigue siendo válida y exigible su ejecución, debiéndose mantener hasta que se cumpla con el pago de la obligación. No quiere decir lo anterior, que sea un derecho trasmisible por causa de muerte, pues como se dispuso la obligación alimentaria fue extinguida, como es de derecho, lo que no se corre con el presente proceso, dado que, se itera existe una obligación a cargo del ejecutado que no se ha pagado, antes de la muerte del menor existían cuotas alimentarias atrasadas, y el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente.
En este caso, los herederos del alimentado podrán sustituir procesalmente al menor fallecido para exigir el pago de las cuotas alimentarias pendientes, hasta la fecha del fallecimiento, que para el caso bajo estudio corresponde a las cuotas alimentarias hasta mayo de 2022. Por tanto, sin más argumentaciones se mantendrá incólume la decisión tomada en el auto recurrido.
De otra parte, se torna inconsistente las argumentaciones del impugnante en cuanto a que únicamente el alimentario podría reclamar las cuotas alimentarias, pues es bien sabido que éste era un menor de edad y estaba representado por su progenitora, quien se vio en la necesidad de impetrar proceso de investigación de paternidad para determinar la filiación de su hijo y más tarde el proceso ejecutivo ante de desobligante conducta del progenitor, para lograr cumplir con las necesidades de su hijo discapacitado, afirma el obligado que la progenitora se enriquece con el cobro de la obligación alimentaria sin advertir que durante los años en mora ella debió cubrir con su patrimonio las necesidades del su hijo, según lo dicho por el ejecutado, él podría reclamar los depósitos existentes, lo que se torna contrario a las normas que regulan las obligaciones.
En ese orden de ideas, no es de recibo la argumentación presentada para el recurso basándose en pronunciamiento de la Corte que en nada es aplicable al caso y en consideraciones que no son indicativas para que se pueda reformar la decisión adoptada en el respectivo auto[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 049AutoResuelveRecurso20230919.pdf, expediente allegado.] Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona no solo adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, como bien lo explicó dicha autoridad en la citada providencia, sino que la misma se acompasa con el precedente jurisprudencial vinculante en la materia.
Ciertamente, en un caso de similares con tornos al presente, esta Corte reflexionó, lo siguiente: (…) si bien, es cierto que la preceptiva en comento prevé que «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», esto es, que tal duración se predica de la prerrogativa a percibir alimentos, la cual depende y se encuentra directamente relacionada con la «existencia del alimentado», mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ello, pero culmina cuando «muere el alimentario», dado que dicho atributo no se transmite por causa de muerte (art. 424 ibídem), también lo es que, que la facultad de demandar el pago de las asignaciones alimenticias atrasadas, causadas hasta cuando la demandante estuvo viva, no se «extingue» con la defunción de ésta y sigue vigente, puesto que es susceptible de «transmitirse por causa de muerte», en los términos del artículo 426 de la referida reglamentación, de modo que al momento del fallecimiento de la acreedora alimentada, tal atributo se traslada a la sucesión representada por los herederos de aquélla, en tanto la mensualidad correspondiente a alimentos es una acreencia. Súmase a lo anterior, que artículo 68 del Código General del Proceso, determina que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con los herederos (…) (resalto intencional, CSJ STC389-2023, reiterada en STC13501-2023). 3.
Ahora, aunque el impulsor apoya su pretensión en los fallos T-685 de 2014, T-731 de 2014, C-131 de 2003 y C-017 de 2019 de la Corte Constitucional, estos no aplican al presente asunto, ya que en los dos primeros la situación fáctica de los casos analizados difiere de este, mientras que en los dos últimos dicha Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 19 de la Ley 610 de 2000 y 421 (parcial) del Código Civil, los cuales no solucionan el problema jurídico acá planteado. 4.
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en las providencias censuradas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juez accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12