Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01262-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3927-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01262-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Argemiro Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bucaramanga, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, como de las partes e intervinientes en los procesos para la efectividad de la garantía real y de pertenencia con radicados no. 2019-00067-00 y 2025-00568-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, autonomía de la voluntad procesal y tutela judicial efectiva, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo con garantía real.
Sostuvo que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se tramita el proceso para la efectividad de la garantía real adelantado por Claudia Pilar Serrano Mantilla e Inversiones Plata Molina Limitada contra Cristhian David Medina Hurtado y Yolima Janeth Hurtado Mariño, en el que el 28 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución, se dispuso el remate, adjudicación y entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula 300-263440.
Expuso que presentó oposición a la diligencia de entrega que se adelantó el 16 de febrero de 2026, en la que informó sobre la existencia de un proceso de pertenencia que formuló y se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, con ocasión del citado predio; sin embargo, la oposición fue rechazada de plano, decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición que aquél propuso y se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.
El actor cuestionó que la apelación debió concederse el efecto suspensivo, pero el Juzgado mantuvo la concesión en el efecto devolutivo. Manifestó que la diligencia «fue suspendida bajo presión, al desistimiento de continuar del proceso de pertenencia, al advertir la señora juez (…) que el poseedor tenía hasta las 02:00 p.m. para llevar a cabo el desistimiento, de lo contrario continuaría con la diligencia de entrega del inmueble; configurándose una actuación viciada por coacción procesal (…) » (sic).
La entrega continuó el 2 de marzo de 2026, día en el que interpuso solicitud de nulidad procesal «por violación al debido proceso, vicio en el consentimiento (coacción), afectación del acceso a la justicia y desconocimiento de la autonomía procesal». El Juzgado rechazó de plano la petición de anulación, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, «solicitando que la apelación se concediera en efecto suspensivo, dada la afectación grave e irreversible de derechos fundamentales, atendiendo (1) Que la ejecución inmediata de la entrega del inmueble tornaría ilusorio el control del superior.
(2) Se encuentran comprometidos derechos fundamentales como el Debido Proceso, el acceso a la Administración de Justicia, Derecho de defensa y contradicción, Autonomía de la Voluntad Procesal, y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva. (3) De materializarse la entrega, el perjuicio sería grave e irreparable» (sic); no obstante, el juez mantuvo su decisión, concedió la apelación en el efecto devolutivo y dispuso continuar con la materialización de la entrega. 2.
En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia que concedió la apelación en el efecto devolutivo, para que se conceda en el efecto suspensivo, ii) se suspendan los efectos de la diligencia de entrega hasta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decida la apelación presentada y iii) se adopten las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado anterior. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que su intervención « (…) en pretérita ocasión se limitó a proveer frente al recurso de apelación planteado por el tercero con interés-aquí accionante-frente a un auto que, rechazó de plano una nulidad procesal, habiendo confirmado la decisión mediante proveído del 15 de diciembre de 2025.
Frente al objeto específico de la queja constitucional no ha conocido de fondo el tribunal». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que, en la diligencia de entrega llevada a cabo el 2 de marzo de 2026, el accionante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad que propuso; la reposición fue negada y la apelación concedida en el efecto devolutivo.
El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 9 de marzo. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció del proceso para la efectividad de la garantía real referido, el cual remitió a los juzgados de ejecución de sentencias de esa ciudad después de que ordenó seguir adelante la ejecución. 4.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca puso de presente que conoce el proceso de pertenencia rad. 2025-00568 incoado por Argemiro Medina contra Claudia Pilar Serrano y demás personas indeterminadas, en el que el 16 de febrero del presente año el demandante desistió del trámite; sin embargo, el 26 de febrero siguiente la misma parte procesal radicó «incidente de nulidad y/o revocatoria del desistimiento presentado», los cuales se encuentran pendientes de resolver. 5.
Orlando Quintero Jerez, quien afirmó actuar como apoderado judicial de Claudia Pilar Serrano Mantilla, pidió declarar la improcedencia de la tutela por prematura. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En síntesis, con la presente solicitud de amparo Argemiro Medina pretende se modifique el efecto en el que se concedió el recurso de apelación que formuló contra la decisión adoptada dentro de la diligencia de entrega realizada el 2 de marzo de 2026, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad que formuló. También pidió la suspensión de los efectos de la diligencia referida hasta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decida la apelación. 2.
Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematura. 2.1. Este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
La condición prematura en las acciones de tutela se traduce en que, no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que debe adoptar el juzgador natural, es decir, la solicitud de amparo no puede interponerse con el propósito de invadir la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrario, se desconocería el carácter residual de esta vía excepcional y las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las garantías de los intervinientes en la causa. 2.2.
En este asunto, se advierte que los recursos de apelación formulados por el accionante contra las providencias que: i) rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega que presentó (16 feb. 2026) y ii) negó la nulidad por violación al debido proceso, vicio en el consentimiento, afectación del acceso a la justicia y « desconocimiento de la autonomía procesal » (2 mar. 2026), se encuentran pendientes de resolución por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le fue remitido el expediente el 9 de marzo de 2026.
Lo anterior resulta relevante si en cuenta se tiene que, frente al efecto en el que se concedió el recurso de apelación objeto de queja, el inciso 6º del artículo 325 del Código General del Proceso preceptúa que, de ser procedente, « [c] uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso»; lo que significa que el análisis del efecto en el que se concedió el recurso mencionado corresponde al Tribunal convocado, quien deberá realizar el examen preliminar para evidenciar si se cumplen las condiciones para desatar de fondo el mecanismo ordinario sometido a su conocimiento o debe efectuar algún pronunciamiento previo.
En esa medida, el amparo reclamado es prematuro debido a que el actor deberá aguardar a que el Tribunal examine si el recurso de apelación aludido fue concedido en el efecto que legalmente corresponde o no. Adicionalmente. no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que: i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representado por abogado; e iii) hizo uso de los recursos ordinarios procedentes. 2.3.
Además, el interesado no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable como para superar la subsidiariedad advertida. Tampoco se evidencia la existencia de una mora judicial, por cuanto, el Tribunal accionado recibió el expediente tan solo hasta el pasado 9 de marzo, esto es, en el curso de este trámite constitucional, por lo que se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso. 2.4.
Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, en tanto que, en principio, la práctica de una actuación de ese tipo no constituye un perjuicio irremediable, toda vez que, esa circunstancia por sí misma no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales de quien se opone a su realización. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales. 3.
Sin más razones, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Argemiro Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 15