Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00246-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3927-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00246-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Magnolia Grajales Quintero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite en el que fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y, citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 630012502000-2021-00340-00 ANTECEDENTES 1.
La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « por mora judicial », acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que en el mes de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, inicio proceso disciplinario en su contra por la supuesta vulneración de los artículos 3º de la Ley 1474 de 2011, 28 y 38 de la Ley 1123 de 2007, actuación en la que profirió sentencia el 22 de julio de 2021, decisión que recurrió, al igual que el Ministerio Público.
Afirmó que el debido proceso se caracteriza porque las decisiones deben proferirse en un tiempo razonable, situación que no sucedió en su caso, puesto que pasaron 38 meses para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara frente al recurso de apelación, según el resumen de las actuaciones, Consideró que la demora « injustificada » para proferir el fallo vulneró sus derechos fundamentales y, la puso en desventaja pues por un tiempo prudente no atendió procesos, esperando un pronunciamiento en los términos de Ley, « situación que solo se dio 38 meses después, cuando por la confianza y la necesidad me llevaron a recibir procesos, que el día de hoy debo entregar a otras personas, e incurrir en un detrimento de mi patrimonio y en una disminución de mi mínimo vital », sanción que fue registrada el 18 de febrero de 2025. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, «se declare INEFICAZ el fallo proveído por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por desconocer los términos establecidos en el artículo 107 de la ley 1123 de 2007. Toda vez que sin una aparente justificación este ente colegiado dilato el fallo de segunda instancia por un término de 38 meses». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional presentada porque no cumple con ninguno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, «y de no ser declarada improcedente la acción constitucional, me permito solicitar se nieguen las pretensiones de la acción impetrada por la abogada MAGNOLIA GRAJALES QUINTERO, quien depreca ante el juez constitucional, se tutelen su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según asegura, fue vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío del 22 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la accionante, por infringir el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
Indicó que la sentencia proferida, así como su fundamentación y cada una de las etapas adelantadas, se atuvieron a las normas existentes y procedentes para el caso particular, es decir, se siguieron los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la normativa que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, esto es, la Ley 1123 de 2007 y, agregó, ( ) Refiere la accionante que, así como ella debió cumplir con un término para interponer el recurso de apelación el cual de haber sido extemporáneo no hubiese sido considerado, de la misma manera esta Corporación debió respetar el periodo de tiempo establecido para conocer del recurso en segunda instancia. Respecto a esto, debe precisar esta Sala, en primera medida que el 12 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de tal manera que solo hasta que se decidiera con respecto a los puntos de la apelación se obtendría certeza de una posible sanción. Interregno de tiempo en el cual la letrada podía ejercer la profesión al no encontrarse sancionada, sin ser necesario estar a la espera del fallo de segunda instancia para adquirir nuevos compromisos laborales, sin embargo, se sobre entiende que una vez proferida la sentencia sancionatoria se debe respetar los tiempos de suspensión en el ejercicio de la profesión. Teniendo en cuenta ello, al momento de resolver el recurso de apelación por parte de esta Comisión, se resolvió confirmar la decisión proferida por la primera instancia, teniéndose la facultad de ejercer la acción disciplinaria pues la conducta endilgada a la jurista MAGNOLIA GRAJALES QUINTERO no había prescrito, al no haber transcurrido 5 años desde la comisión de la actuación reprochada.
Ahora bien, en lo atinente al tiempo que transcurrió para proferir la decisión en segunda instancia debe advertirse que el 6 de octubre de 2021, el proceso fue asignado mediante acta de reparto al Magistrado ponente, debiéndose dar aplicación a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo cual en aras de respetar el turno de llegada de los procesos disciplinarios la sentencia fue aprobada en sala del 4 de diciembre de 2024, sin que se hubiese allegado ningún memorial por parte de la accionante o del Ministerio Público indicando la importancia jurídica o la trascendencia social para dar prelación a la investigación disciplinaria llevada en contra de la letrada MAGNOLIA GRAJALES QUINTERO.
Por lo anterior, es claro que, no se afectó el principio de legalidad de las actuaciones al haberse superado el término establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, pues de ninguna manera el vencimiento de términos vicia la decisión definitiva del proceso». 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, respondió que la accionante se queja por la demora aparentemente injustificada en la emisión del fallo de segunda instancia, sin embargo, el proceso se adelantó con respeto de los derechos de defensa y debido proceso y, durante el trámite en primera instancia encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada y, profirió sentencia el 22 de julio de 2021, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
La queja constitucional. La accionante está inconforme porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no profirió la sentencia de segunda instancia dentro de los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. 3. De la inexistencia de la vulneración. 3.1 Examinado el proceso disciplinario n° 2021-00034-00 adelantado contra Magnolia Grajales Quintero, advierte la Corte, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia el 22 de julio de 2021, por medio de la cual la declaró disciplinariamente responsable, por infringir el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200, e incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la misma normativa, en la modalidad dolosa y la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses.
La disciplinable y la representante del Ministerio Publico formularon recurso de apelación que fue concedido el 2 de agosto de 2021. 3.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió el expediente el 6 de octubre de 2021 y, por reparto asignó su conocimiento al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien en providencia de 8 de abril de 2024 requirió al a quo para que remitiera el expediente completo.
En Sala ordinaria n° 73 de 4 de diciembre de 2024 confirmó la sanción disciplinaria proferida, en atención a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la ahora accionante puntualmente por la inhabilidad que tenía de actuar para la época de los hechos como apoderada en procesos que involucraran a la Contraloría General de la República al haber sido funcionaria de Contraloría Municipal de Armenia en asuntos que conoció siendo servidora pública, ordenó la notificación de la providencia a las partes e intervinientes y dispuso que « Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria».
(Se subraya). 3.3 Mediante Oficio SJ-AFEC-03425 de 12 de febrero de 2025, se comunicó al Coordinador – Grupo Siri – División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación y, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, para la inscripción de la sanción. 3.4 Puestas así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela para declarar ineficaz, la sentencia proferida por la Comisión Nacional accionada, cuando la decisión fue proferida por la autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales, en la que analizaron los reparos manifestados en el recurso de apelación, así como la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia, y se encontró acreditada la conducta por la cual fue sancionada.
Ahora bien, si la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, fue la demora para proferir la sentencia en segunda instancia, « porque como abogada litigante se hizo cargo de procesos » y, ahora « debo hacer sustitución de los mismos generando un detrimento de mi patrimonio», idéntica situación hubiera acontecido si la decisión se hubiera proferido dentro de los 20 días que establece la norma, pues tampoco podía ejercer la profesión en ningún asunto judicial o administrativo durante el término de vigencia de la sanción. Ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1107 de 2003 la sanción impuesta en el marco de un proceso disciplinario comienza a regir a partir de la fecha en la que se lleva a cabo el registro de la misma y, no desde que se profiera la providencia que así lo ordena, como lo ha entendido la accionante y, lo que puede evidenciarse, contrario a lo afirmado, es que, pudo ejercer la profesión desde que se profirió la decisión de primer grado - 22 de julio de 2021-, hasta cuando empezó a regir la sanción el 18 de febrero de 2025, como se observa en la siguiente imagen;
Nótese que para la procedencia del amparo, se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024). 4.
Consideración adicional. Finalmente, la pretensión para declarar ineficaz una decisión que esta revestida de legalidad y, que se encuentra ejecutoriada, resulta abiertamente improcedente, toda vez que, si la presunta vulneración del debido proceso lo ocasionó la tardanza para proferir el fallo de segunda instancia, porque espero « 38 meses» por un pronunciamiento, bien pudo solicitar el impulso procesal durante el término de inactividad, lo que no ocurrió, pues guardó silencio.
Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023). 5. Conclusión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante, y por peticionario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Magnolia Grajales Quintero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9