Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00155-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3925-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00155-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Bajo tales precisiones, se decide la impugnación del fallo del 10 de febrero de 2026 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Mario Alejandro promovió contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y las demás partes e intervinientes dentro del Proceso de custodia y cuidado personal y fijación de alimentos con radicado número 11001-31-10-029-2024-00***-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los derechos de los menores, al considerar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2025, por cuanto -a su juicio- omitió valorar diferentes pruebas que demostrarían la violencia física y psicológica ejercida por la progenitora en contra de su hija.
Del análisis del expediente se observa lo siguiente: Viviana, en representación de su hija menor de edad María, promovió demanda de modificación de la custodia y cuidado personal y fijación de alimentos en contra de Mario Alejandro. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 11001-31-10-029-2024-00***-00, quien la admitió mediante auto del 5 de junio de 2024.
Surtido el trámite de rigor, el 12 de diciembre de 2025 el Despacho accionado llevó a cabo la continuación de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del proceso y profirió sentencia en la que: (i) declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada falta de idoneidad de la progenitora para ejercer la custodia, (ii) declaró no probada la excepción de mala fe de la accionante – fraude procesal, (iii) determinó que la custodia y cuidado personal de la adolescente María permanecerá en cabeza de su progenitora, (iv) fijó a cargo del accionante una cuota alimentaria equivalente al 23% del salario y bonificación mensual que devenga en la Rama Judicial y dos cuotas adicionales por concepto de vestuario, gastos escolares anuales, matrícula, uniformes y útiles escolares por el valor del 25% de las primas percibidas durante los meses junio y diciembre, más el 50% de los gastos de educación del año 2026 y una cuota adicional de $500.000 para el vestuario.
Adicionalmente, les ordenó a ambas partes iniciar y culminar satisfactoriamente un proceso psicoterapéutico familiar interdisciplinario en la IPS Fundación Fundadita, acudir a valoración y seguimiento por parte del área de psiquiatría, y otras órdenes dirigidas a mejorar la relación entre los padres como con la menor. Finalmente, le ordenó al equipo interdisciplinario designado por la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Barrios Unidos dar lectura de un documento dirigido a la menor en el cual se le explica la decisión adoptada.
El accionante considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al realizar una inadecuada valoración probatoria al omitir valorar las siguientes pruebas: 8 videos, 7 audios, 3 exámenes practicados por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, la contestación de demanda de divorcio, el interrogatorio practicado a la psicóloga de medicina legal, y la conciliación ante la Comisaría de Familia de Bogotá. Dichas pruebas, en su opinión, demuestran que la madre ejercía violencia física y psicológica contra la menor y que además la había manipulado o instrumentalizado para rechazar al padre.
Indicó, además, que la decisión del juzgado convocado se fundó principalmente en la entrevista realizada a la menor, la cual sostiene se encontraba viciada, por cuando la menor había sido manipulada por la madre, lo que afectaría la autenticidad de su voluntad. En consecuencia, solicitó lo siguiente: RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá informó que notificado el demandado y recaudadas las pruebas decretadas, el 12 de diciembre de 2025 se profirió sentencia en la que se otorgó la custodia de la menor a la progenitora, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y la entrevista realizada a la menor en la que «manifestó su deseo categórico de estar con su progenitora».
Decisión que considera se tomó en beneficio y protección de los derechos de la menor. Por lo que estima no existe vulneración de derecho alguno por parte del Despacho. Viviana solicitó se niegue por improcedente el amparo solicitado por cuanto no se acreditan los requisitos de procedibilidad y no se configura el defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que, tras examinar la providencia del 12 de diciembre de 2025, no se advertía la existencia de una actuación judicial arbitraria o caprichosa susceptible de ser corregida por vía de tutela.
Señaló que la decisión cuestionada obedeció a una interpretación razonable del marco jurídico aplicable y a la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, ejercicio propio de la función jurisdiccional que se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia judicial, frente al cual no resulta procedente la intervención del juez constitucional.
El promotor impugnó la decisión aduciendo que el Tribunal no realizó un análisis exhaustivo del material probatorio y reiteró los argumentos expuestos respecto del defecto fáctico incurrido por la autoridad judicial accionada. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corporación a la impugnación del fallo en lo relativo a la supuesta indebida valoración probatoria sobre el maltrato que, según el accionante, ejercía la madre y, por ende, a la custodia que le fue otorgada, se anuncia que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que lo resuelto por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá no resulta arbitrario, al constituir una interpretación admisible del contexto analizado, de los medios probatorios recaudados y de los argumentos planteados al interior del proceso cuestionado.
De la revisión del expediente se observa que el Despacho accionado, en la audiencia realizada el 12 de diciembre de 2025, practicó los testimonios de Liseth y Sonia. Asimismo, al momento de dictar sentencia, relacionó cada uno de los medios probatorios, incluidos aquellos que el accionante afirma no fueron valorados, como se evidencia en la grabación de la audiencia[footnoteRef:1] y se expone a continuación, a manera ilustrativa: [1: Archivo «158 Audiencia 12 de diciembre de 2025» Expediente. ] 1.
Acta de acuerdo de conciliación de fecha 13 de junio de 2023 surtida en la Defensoría del Pueblo, en el que las partes acuerdan custodia compartida y las obligaciones respecto de la educación de la menor (5:30 min). 2. Informe pericial de fecha 29 de agosto de 2024 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto del examen psicológico forense practicado a la adolescente.
(21:29 min) 3. Audio 20200314102442 (25 min) 4. Audio 20200609-ciencias examen (26:15 min) 5. Audio 20200922112530 (27:26 min) 6. Audio 20200829085924 (27:59 min) 7. Audio 20201022093316 (28:20 min) 8. Audio 20220209-voz-005 (29:24 min) 9. Audio -vacaciones haciendo arte- (30:03 min) 10. Videos de fecha 16 de marzo de 2019, 22 de octubre de 2018, 29 de julio del 2018, 5 de agosto de 2018 y 6 de marzo de 2019 (30:44 min) 11.
Acta de audiencia del 25 de marzo de 2025 surtida ante la Comisaria 13 de Familia de Bogotá (32:06 min) 12. Informe pericial del 21 de marzo de 2025 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de la valoración realizada a la adolescente dentro del proceso de violencia intrafamiliar surtido ante la fiscalía 27 local (33:12 min) 13.
Entrevista practica a la adolescente que se surtió en las instalaciones del Juzgado accionado el 27 de julio de 2025 obrante en el archivo 77 del expediente virtual (36:22 min) 14. Como prueba trasladada la entrevista la entrevista realizada a la adolescente dentro del proceso de divorcio con radicado 2024-00***-00 que cursa en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá (42:10 min) 15.
Historia clínica de la adolescente emitida por la Universidad de la Sabana dentro del proceso de atención adelantado dentro del plan complementario compensar del 25 de enero de 2025 (46:59 min) 16. Informe pericial de violencia intrafamiliar realizado a la accionante el 17 de julio de 2025 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (55:03 min) 17.
La declaración de la perito Angela Natalia Diaz Buendía (56:57 min) 18. La declaración de la perito Laura Cortés (58:38 min) Además, en la audiencia del 12 de diciembre de 2025 el Despacho convocado consideró lo siguiente: «Ha de advertir este despacho de ante mano que no son las manifestaciones y acusaciones hechas por las partes que mejoran su situación procesal y probatoria, sino los medios efectivamente aportados para acreditar los supuestos de hecho y derecho en que se fundan sus pretensiones o sus defensas» (1:39:32 min) Luego indicó: «Corresponde determinar a esta ascensora quien debe ejercer tales derechos, sin perjuicio de que el otro progenitor pueda cumplir con las obligaciones naturales atendiendo las particulares circunstancias del caso, vale decir, la edad, el sexo, y las necesidades del niño, niña o adolescente y por otro lado, las condiciones físicas, patrimoniales y sociales de los padres» (1:43:21 min) Ahora respecto de la alegada manipulación e instrumentalización que el accionante refiere ejerce la madre sobre la menor, el Juzgado se pronunció en el siguiente sentido: «Para revisar la posible manipulación o violencia vicaria hacia la adolescente [María], este despacho procede a realizar el respectivo análisis desde lo ya indicado en la mencionada sentencia, revisando los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño y los daños o riesgos reales y probados y no especulativos o imaginarios, y para esclarecer lo posible comisión de la conducta manifestada por el demandado y desde el ciclo de la vida de la adolescente [María], lo que implica considerar su etapa de desarrollo, sus necesidades emocionales, sociales y educativas, así como su derecho a crecer en un entorno seguro, afectivo y libre de violencia, así como el derecho a ser escuchada, donde sus expresiones deben ser valoradas con base en su madurez emocional, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sentencias SU 167 del 2024 STC 4742 del 2023 y T 276 del 2012, entre otras».
(1:53:19 min) Posteriormente, al efectuar el análisis probatorio el juzgado accionado concluyó que: «Por lo expuesto anteriormente y del análisis integral del acervo probatorio, este despacho advierte que, si bien la parte demandada invoca la excepción de falta de idoneidad de la progenitora para ejercer la custodia, sustentándola en antecedentes de maltrato físico y psicológico, instrumentalización y conflictos familiares, y resaltando la responsabilidad y protección del padre, esta excepción se encuentra parcialmente probada como quiera que si bien existen antecedentes graves respecto del cuidado y formas indebidas de corrección por parte de la señora [Viviana], también se observan matices positivos, como lo son los intentos de reparación y vínculos afectivos actuales con su hija [María], por lo que la idoneidad no puede evaluarse únicamente con base en hechos pretéritos, sino considerando la situación actual y el interés superior del adolescente, y en tales hechos no puede evaluarse de manera aislada ni con base en presunciones, sino conforme al interés superior del adolescente».
(2:13:40) En igual sentido, añadió: «Es así como en el presente asunto, la adolescente [María] fue escuchada por este despacho judicial, atendiendo a las manifestaciones realizadas por la adolescente [María] en las entrevistas obrantes en el expediente en las que advierte de manera reiterada su deseo de permanecer bajo el cuidado de su madre, solicitando expresamente que se respete su decisión y que no se le impongan visitas, obligaciones con su padre, al considerar que dichas interacciones le generan incomodidad y angustia, llegando incluso a afirmar, “soy capaz hasta de escaparme para no estar con él” si bien la opinión de la menor constituye un elemento relevante en la definición de la custodia conforme al artículo 26 de la ley 1997 del 2006 y la jurisprudencia constitucional, sentencia T-245 a del 22 de del año 2022 Y T-289 del año 2023 su valoración debe realizarse atendiendo a su madurez y al contexto en el que se expresa, evitando decisiones basadas exclusivamente en declaraciones que puedan estar condicionadas por dinámicas de conflicto parental o instrumentalización bajo este marco y en aplicación al principio del interés superior del menor, la decisión judicial debe garantizar la protección emocional de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la ley 1098 y el artículo 44 de la Constitución Pública, reducir su exposición a narrativas litigiosas y ordenar la implementación de un plan terapéutico interdisciplinario que permita reconstruir gradualmente el vínculo paterno filial, conforme lo recomiendan los dictámenes periciales, evitando medidas abruptas que profundicen el rechazo y la afectación psicológica que aunado a los informes de seguimiento realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Centro Zonal Barrios Unidos en los que se establece que en la actualidad existen varios factores de generatividad y protección dentro del obrar materno, este despacho en interés superior de [María] ordenará mantener la custodia y cuidado personal de [María] en cabeza de [Viviana], y ordenará las siguientes medidas (…)» (2:16:56) En síntesis, el Despacho convocado decidió mantener la custodia de la menor en cabeza de la madre al considerar que, tras el análisis integral del acervo probatorio, si bien se advirtieron antecedentes relacionados con formas inadecuadas de corrección, también se evidenciaron intentos de reparación y vínculos afectivos vigentes entre madre e hija, los cuales debían valorarse desde la situación presente y no únicamente a partir de hechos pasados.
Además, tuvo en cuenta la etapa de desarrollo de la adolescente, su derecho a ser escuchada y las manifestaciones realizadas de permanecer bajo el cuidado materno. A partir de ello, concluyó que la medida más adecuada era mantener la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre, acompañada de medidas interdisciplinarias dirigidas a proteger su bienestar integral.
De lo expuesto, se desprende que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada.
Por otra parte, se advierte que la pretensión del actor se encamina en imponer al juez una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la parte. Frente a ello, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo.
En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de febrero de 2026 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las consideraciones antes expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 3