Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00015-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3925-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ángela Patricia Aguas Gómez, aduciendo obrar como apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a la Sala de Casación Laboral y demás intervinientes en los consecutivos 15001-31-05-004-2022-00189 y 15001-31-05-003-2022-00152.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos al debido proceso, « primacía de lo sustancial sobre lo procesal », « acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva », para que se ordenara al Tribunal convocado « emitir nuevas providencias judiciales en el marco de los procesos (…) relacionados para que admita los recursos extraordinarios de casación negados ».
En compendio, adujo que en los juicios laborales de ineficacia de traslado de régimen pensional que contra Colfondos S.A. promovieron Juan Fernando Herrán Carreño (rad. 2022-00189) y Deisy Margarita Rodríguez Celis (rad. 2022-00152), el ad-quem, injustificadamente, negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación que la primera propuso cuestionando los « errores sustanciales en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas » que contenían « las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de segunda instancia (…)[,] con el fin de obtener una revisión adecuada, máxime teniendo en cuenta el reciente cambio de panorama jurisprudencial (SU-170 de 2024) y legal (Ley 2381 de 2024), y la unificación de la jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia ».
Afirmó que el Tribunal comprometido no valoró « de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales » ni dio « una respuesta detallada a los argumentos planteados por Colfondos », además, ignoró el interés económico de ésta « para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también [la] condenó (…) a favor del afiliado », a más que el perjuicio patrimonial que ello le generó « tiene un impacto masivo que supera con suficiencia dicho límite, pues la condena por sumas adicionales se repite en los distintos procesos relacionados en la presente acción de tutela, lo que afecta de manera sistemática [su] patrimonio (…), por lo que el recurso de casación debió ser concedido ». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo porque « con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron », comoquiera que « la accionante no acreditó los porcentajes o rubros específicos en relación con los costos de administración y las primas pagadas mientras el entonces demandante estuvo afiliado », el pasado 28 de agosto « declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior (…) de Tunja profirió el 29 de abril de esa calenda, dentro del proceso ordinario laboral que Juan Fernando Herrán Carreño promovió contra la promotora » (CSJ AL6028-2024 - rad. 2022-00189).
El Tribunal Superior de Tunja destacó la inviabilidad del auxilio, porque « ninguna vulneración a derechos fundamentales del accionante se ha configurado », en tanto, « en la decisión adoptada se acataron las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos ». El Juzgado Tercero Laboral de Tunja remitió enlace de acceso al expediente digital n.° 2022-00152, así como los datos de ubicación de los allí intervinientes.
El Cuarto Laboral de Tunja alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que « no existe actuación procesal desplegada por [ese] Estrado Judicial que sea cuestionada al interior del amparo de la referencia ». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. rogaron su desvinculación por ser ajenos a los hechos recriminados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. coadyuvó la solicitud de resguardo. Fabián Guarín Patarroyo, quien dijo obrar como « apoderado del demandante Juan Fernando Herrán Carreño », sin allegar mandato especial que así lo acredite, rogó el despacho adverso del ruego superlativo. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda respecto del radicado 2022-00189 y la halló improcedente en relación con el n.° 2022-00152.
Lo primero, porque « la decisión proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual declaró bien negado el recurso de casación presentado por COLFONDOS contra la sentencia del 13 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable ».
Lo segundo, por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, « dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso de queja frente a la decisión desfavorable emitida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional ». 2.- Replicó la actora insistiendo en sus alegaciones previas.
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la ayuda constitucional y la convalidación del veredicto impugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Se hace tal aseveración, porque la sustitución del « poder general » otorgada a Ángela Patricia Aguas Gómez, no la habilita para criticar en nombre de Colfondos S.A. las actuaciones surtidas en los procesos 15001-31-05-004- 2022-00189 y 15001-31-05-003- 2022-00152; de ahí que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que la facultara para actuar « en nombre » de aquella en esta « acción de tutela » (auto 27 feb. 2025) y, no lo hizo, pues se limitó a adjuntar nuevamente el mandato adosado al líbelo genitor, el cual, se advirtió, era insuficiente porque « no delimita los asuntos objeto de tutela, concretamente en cuanto a los números de radicación de los procesos comprometidos, las providencias que cuestiona, las prerrogativas presuntamente conculcadas y cada una de las autoridades recriminadas ».
Y, es que, en tratándose de « derechos fundamentales » ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo el « poder especial » por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; presupuesto de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a dicho tópico, la Sala ha insistido en que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;
(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…) CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02, reiterada en STC3109-2021, STC2677-2023, STC211-2024 y STC9826-2024.
Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-024/19, 28 en.; citada en CSJ STC8239-2024).
Además, esta Colegiatura ha predicado que el « poder general », lo que resultaba extensivo a su sustitución, no faculta para reclamar, por medio del mecanismo tuitivo, la « protección » de las garantías supralegales de su mandante; en tanto, se itera, el exigido para estos casos es uno « especial ». En cuanto a esa condición, se ha esgrimido que: (…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002;
T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras) … [E] l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (se destacó - CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC10265-2022, STC2891-2024 y STC8239-2024). 2.- En conclusión, se respaldará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10