Micelio
STC3924-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00348-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3924-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00348-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Hugo Daney Ariza Sánchez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 54001-25-02-000-2022-00764-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, tipicidad, mínimo vital trabajo e interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el representante legal de Fiduagraria SA y la administradora del patrimonio autónomo Disproyectos SAS presentaron queja disciplinaria en contra del accionante (8 ago. 2022), por el incumplimiento a los deberes que como apoderado le correspondían, en especial porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena en el proceso con radicado 2012-00063 declaró el desistimiento tácito (16 jul. 2020), y por la omisión de rendir informe de gestión sobre dicho proceso.

Por esos hechos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses (16 jul 2025).

Interpuso el recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 11 de febrero de 2026, con un salvamento de voto, modificó la sentencia de primera instancia y dispuso, entre otras determinaciones: · TERMINAR EL PROCEDIMIENTO respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa. · CONFIRMAR la sentencia de primera instancia respecto de la declaración de responsabilidad disciplinaria al abogado Hugo Daney Ariza Sánchez, por su incursión en la falta contendida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. · REDUCIR la sanción inicialmente impuesta al abogado Hugo Daney Ariza Sánchez a suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Centró la inconformidad en que las autoridades convocadas incurrieron en «indebida valoración probatoria», lo que llevó al desenlace en su contra, porque «[n]o existe en el expediente prueba de que yo haya suscrito contrato, aceptado poder o sido notificado formalmente de una sustitución procesal que me obligara legalmente frente a FIDUAGRARIA SA»; además, informó que solicitó adición y aclaración del fallo de segunda instancia (6 mar. 2025).

Finalmente, sostuvo que actualmente se desempeña como Defensor Público en Arauca, representando menores de edad víctimas de delitos sexuales, y que la ejecución de la sanción dejaría dichos procesos sin defensa técnica efectiva en una zona de especial vulnerabilidad. 2. Consecuente con lo anterior, solicitó que se declare « la nulidad parcial de la sentencia mencionada, únicamente en lo que respecta a la sanción por la falta del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007» y, en consecuencia, se ordene « a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar un nuevo fallo atendiendo a la ausencia de prueba sobre la calidad de "cliente" de la entidad quejosa». 3.

Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades accionadas, así como la citación a los intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la providencia expedida en segunda instancia e informó que al accionante «se le respetaron cada una de las garantías procesales y contó con el derecho a la defensa de forma activa, dado que presentó su versión libre, rindió alegatos de conclusión e incluso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia. A su vez, incorporó pruebas que fueron debidamente incorporadas y valoradas en el proceso disciplinario (…)». 2.

Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido intervenciones. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hugo Daney Ariza Sánchez cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual modificó la proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (11 feb. 2026). 2.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por prematuro. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía constitucional.

Pues bien, de la revisión de las pruebas aportadas y la verificación en la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de adición y aclaración que presentó el actor ante la autoridad accionada para que se estableciera «el alcance dado al término "cliente" contenido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…)» (6 mar. 2026) y ese mismo día ingresó al despacho de la magistrada ponente.

Esta circunstancia inhabilita la intromisión del juez constitucional de anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural; obrar de otra manera desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, circunstancias que hacen que el amparo resulte prematuro.

Ahora bien, aunque el actor pretende superar el requisito de subsidiariedad apoyado en la existencia de un perjuicio irremediable, fundado en que la Defensoría del Pueblo le asignó algunos procesos que no puede asumir mientras permanezca suspendida su licencia, esa circunstancia no configura, por sí sola, una afectación de tal entidad. Ello, porque la imposibilidad de continuar con esos encargos puede y debe ser puesta en conocimiento de la entidad nominadora, a fin de que adopte las medidas administrativas correspondientes y garantice la adecuada atención de los asuntos asignados.

Por tanto, la situación expuesta no desplaza la necesidad de agotar el trámite que aún se encuentra en curso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que precisamente se estudia la solicitud de aclaración y adición relacionada con los hechos alegados en la tutela. Entonces, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad al resultar improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Hugo Daney Ariza Sánchez. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10