Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00106-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3924-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por César Augusto Olarte Vargas frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2023-00267.[footnoteRef:1] [1: La tutela fue inicialmente presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó escindir la acción, remitiendo las pretensiones contra el Juzgado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mientras conservó la competencia sobre las pretensiones dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2025-00126-00.
(14 feb. 2025)]
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, principio de publicidad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Consejo Superior de la Judicatura, al negarle reiteradamente el acceso a documentos esenciales del proceso ejecutivo 2023-00267.
En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial conminado la entrega de copias del expediente 2023-00267, el acceso digital al mismo y certificaciones sobre las actuaciones realizadas. En síntesis, el promotor manifestó que la autoridad accionada le imposibilitó el acceso a información esencial del proceso 2023-00267, con el argumento que por tratarse de un trámite rechazado resultaba "inexistente", lo que imposibilitó acreditar en el proceso ejecutivo 2023-00355 (donde funge como ejecutado) que los títulos valores presentados por la sociedad demandante fueron manipulados indebidamente.
Igualmente, adujo que se le impidió el análisis exhaustivo de documentos cruciales para formular excepciones y recursos en el referido proceso, en obstaculización de su derecho de defensa, así como promover acciones penales por presunto fraude procesal. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que el proceso ejecutivo No. 2023-00267 iniciado contra el gestor fue inadmitido (26 sep. 2023) y posteriormente rechazado por falta de subsanación (17 nov. 2023).
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial manifestó haber atendido todas las peticiones del impulsor en diversas fechas (26 jul., 19 sep., 24 oct., 28 nov. y 9 dic. De 2024). Además, puso a disposición los documentos solicitados, sujeto a la consignación del arancel judicial para entregar las certificaciones de ejecutoria. Finalmente, el despacho advirtió que las pretensiones probatorias debían ser formuladas dentro del expediente 2023-00355-00 mediante las excepciones correspondientes, por lo tanto, el actor contó con las oportunidades suficientes para su defensa. 3.- El a quo negó el amparo constitucional.
(28 feb. 2025) En su análisis, consideró la existencia de un hecho superado, pues el estrado compelido puso a disposición del impulsor los documentos reclamados a través del auto emitido el 17 de enero de 2025, donde ordenó la expedición de certificaciones sobre el expediente 2023-00267-00 y la búsqueda en archivo de las piezas procesales solicitadas.
Según la providencia judicial mencionada, la situación reclamada por el promotor fue subsanada, lo cual tornó improcedente el amparo y cualquier pronunciamiento adicional carecería de objeto al no persistir vulneración a los derechos invocados, en configuración del fenómeno jurídico del hecho superado conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.- El impulsor impugnó la determinación proferida en primera instancia y reprochó que el Tribunal estimó superada la transgresión por la entrega tardía de los documentos.
Censuró que la decisión desconoció la persistencia del agravio al debido proceso y acceso a la información pública, pese a que lo solicitado (15 de abril de 2024) fue proporcionado únicamente después de presentada la acción de tutela. Por último, manifestó que la ocultación de documentos durante ocho (8) meses impidió el ejercicio efectivo de su defensa, al imposibilitar la verificación de inconsistencias en los títulos valores aportados, especialmente respecto a la duplicidad de pagarés con la misma nota de endoso en diferentes procesos y presuntas manipulaciones documentales que afectaron sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la confirmación de la sentencia impugnada pues, de un lado, se configuró la carencia de objeto por hecho superado respecto de las peticiones elevadas frente el Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras).
Por el otro lado, se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la presunta negligencia de la oficina judicial y sus aparentes perjuicios pueden ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes, antes de acudir a la senda constitucional excepcional. 2.- En primer lugar, si bien el señor César Augusto Olarte Vargas procuró el acceso al expediente 2023-00267-00, entregar copias simples y auténticas, expedir certificaciones y facilitar el enlace para su consulta virtual, según las peticiones radicadas el 15 de abril, 26 de julio y 18 de octubre de 2024, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado de lo pretendido.
Lo anterior, bajo el entendido que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a través de su titular, acreditó en el trámite de la acción constitucional que las solicitudes del accionante fueron debidamente atendidas mediante providencias del 26 de julio, 19 de septiembre, 24 de octubre, 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, para informar, en apretada síntesis, que se puso a disposición del interesado los documentos reclamados, incluidos los pagarés y endosos aportados al proceso referido.
Adicionalmente, mediante auto del 17 de enero de 2025, el despacho judicial ordenó la expedición de certificaciones sobre el expediente solicitado y la búsqueda en archivo de las piezas procesales requeridas. En este sentido, encuentra la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la invocada vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras) 3.- En segundo lugar, en lo que concierne a los supuestos perjuicios ocasionados en el ejercicio de la defensa en el proceso bajo radicado No. 2023-00355-00 por la cuestionada demora de ocho (8) meses por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para otorgar acceso al expediente, se vislumbra que el gestor tiene la posibilidad de interponer queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o iniciar las acciones resarcitorias correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).
En conclusión, la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 4.- Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3924-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por César Augusto Olarte Vargas frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2023-00267. 1 ANTECEDENTES 1 La tutela fue inicialmente presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó escindir la acción, remitiendo las pretensiones contra el Juzgado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mientras conservó la competencia sobre las pretensiones dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2025-00126-00.
(14 feb. 2025)