Micelio
STC3923-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00013-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3923-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de febrero de 2026, en la acción de tutela instaurada por José Rafael Eugenio Ramírez contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría de Familia Permanente, ambas de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite por violencia intrafamiliar n.° 54001-3160-004-2025-00522-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, protección reforzada del adulto mayor, debido proceso, protección a la familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite administrativo por violencia en el contexto familiar, mediante las cuales se impuso y posteriormente se confirmó una medida de protección consistente en el desalojo de su sobrino del hogar que comparten.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes: José Rafael Eugenio Ramírez promovió ante la Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta trámite administrativo por violencia en el contexto familiar contra su sobrino, Jesús Eduardo Silva Eugenio, al manifestar que convivían en el mismo domicilio y que venía siendo « víctima de constante maltrato verbal, agresiones psicológicas, violencia económica y amenazas de muerte por parte de [aquél]», por lo cual, en su condición de adulto mayor, solicitó la adopción de medidas de protección. Tras agotar el trámite correspondiente, el 3 de septiembre de 2025 la Comisaría de Familia adoptó medidas de protección en favor de José Rafael Eugenio Ramírez y de Gloria Hernández Pérez, entre ellas la orden de desalojo del señor Jesús Eduardo Silva Eugenio del inmueble que compartía con las víctimas, así como otras disposiciones orientadas a prevenir nuevos episodios de violencia y garantizar la integridad física y psicológica del adulto mayor.

Inconforme, Jesús Eduardo Silva Eugenio interpuso recurso de apelación en el que manifestó que « su propósito es reivindicar la verdad material de los hechos, que ha sido injustamente vulnerada por una decisión que no refleja la realidad de la dinámica familiar ». Por su parte, José Rafael Eugenio Ramírez y Gloria Hernández Pérez presentaron escrito solicitando el « desistimiento de las pretensiones y la terminación del proceso », al señalar que, tras dialogar en familia, no deseaban que aquél fuera desalojado del inmueble, pues « es el sostén económico del hogar » y reconocieron que su testimonio previo había sido exagerado.

El 15 de septiembre de 2025 la Comisaría concedió la alzada y resolvió no acceder al levantamiento de la medida de protección, indicando que esta se mantendría vigente hasta tanto se realizara la verificación y seguimiento de la medida. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta confirmó la decisión adoptada por la autoridad administrativa al considerar que las medidas de protección impuestas resultaban idóneas, necesarias y proporcionales para salvaguardar la integridad física y psicológica del adulto mayor involucrado en el trámite.

El promotor acude a la presente tutela al estimar que las autoridades accionadas adoptaron y mantuvieron la medida de desalojo con base en una comprensión errónea de los hechos. A su juicio, la solicitud inicial buscaba únicamente orientación frente a dificultades de convivencia familiar, situación que « fue tergiversada » y convertida en un trámite por violencia intrafamiliar.

Señaló que dentro del proceso presentó un escrito de desistimiento y allegó una carta suscrita por miembros de la comunidad en la que, según señala, se da cuenta de la convivencia entre él y su sobrino y se desvirtúan los hechos de violencia, elementos que, en su criterio, no fueron valorados al momento de adoptar y confirmar la medida cuestionada.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 3 de septiembre y el 21 de noviembre de 2025, y que se ordene a la autoridad competente emitir una nueva determinación en la que se realice una valoración integral del caso, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor, el desistimiento presentado el 5 de septiembre de 2025, la carta de la comunidad allegada al proceso y la dinámica real del hogar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que el desistimiento invocado por el actor no fue objeto de pronunciamiento en la providencia porque dicho asunto ya había sido resuelto por la Comisaría y, además, la violencia intrafamiliar no es desistible conforme a la normativa vigente. Adicional a ello, afirmó que su decisión fue debidamente motivada y adoptada con respeto de las garantías procesales.

Por su parte, la Comisaría señaló que rechazó la solicitud de desistimiento por tratarse de un trámite no desistible y remitió el recurso de apelación al Juzgado Cuarto de Familia, que confirmó la decisión. Añadió que, ante la manifestación posterior del actor de no ejecutar el desalojo, se dispuso a programar una verificación psicosocial para determinar si habían desaparecido las causas que originaron la medida y definir si procedía su modificación o levantamiento.

La Personería Municipal sostuvo que su intervención en estos procesos se limita a la defensa de los derechos fundamentales y del orden constitucional, sin que tenga facultades decisorias dentro del procedimiento administrativo. A su vez, la Alcaldía vinculada alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Judicial II 169 de Familia, explicó que el desistimiento y la carta de vecinos fueron presentados extemporáneamente y que, además, las medidas de protección en violencia intrafamiliar son irrenunciables, por lo que la orden de desalojo no resulta desproporcionada frente a la necesidad de proteger la vida e integridad del adulto mayor.

Finalmente, la Defensora de Familia destacó que no es cierto que las autoridades hayan tergiversado la información del actor y que, por el contrario, las decisiones adoptadas buscan proteger sus derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN En auto del 27 de enero de 2026, el Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades e intervinientes dentro del trámite cuestionado.

Posteriormente, en auto del 3 de febrero de 2026, requirió a la Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta para que remitiera el informe elaborado por su equipo psicosocial sobre la verificación realizada en el hogar del accionante. En respuesta, dicha autoridad allegó el informe de seguimiento, en el que se indicó que actualmente existe recomposición del vínculo familiar y ausencia de hechos de violencia, destacándose además que el sobrino del actor cumple funciones de acompañamiento y apoyo en el hogar.

A continuación, el Tribunal negó el amparo al considerar que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales, pues las autoridades actuaron dentro del marco de sus competencias y con sustento en los elementos probatorios recaudados. Señaló que el desistimiento posterior y la carta de vecinos no podían desvirtuar la decisión, dado que las medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar son de carácter irrenunciable y de orden público, y que tales documentos fueron allegados con posterioridad a la resolución que adoptó las medidas.

Finalmente, indicó que el informe psicosocial practicado en 2026 constituye un hecho nuevo que debe ser valorado por la Comisaría de Familia en el marco de sus funciones de seguimiento y eventual modificación de las medidas, y no a través de la acción de tutela. El accionante impugnó dicha determinación al sostener que el fallo no valoró adecuadamente el impacto actual que la ejecución del desalojo tendría sobre sus derechos fundamentales, en particular su vida digna, mínimo vital y protección reforzada como adulto mayor, pese a reconocer su situación de vulnerabilidad y dependencia económica y funcional respecto de su sobrino. Precisó que el informe psicosocial del 30 de enero de 2026 concluyó que no existen hechos actuales de violencia y que se ha recompuesto el vínculo familiar, por lo que mantener la medida resulta desproporcionado y puede dejarlo sin sustento económico ni apoyo para su cuidado.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, el accionante pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 3 de septiembre de 2025 por la Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta y el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, al estimar que tales determinaciones desconocieron la realidad de la dinámica familiar y omitieron valorar elementos posteriores que evidencian la inexistencia de violencia intrafamiliar.

Sin embargo, del examen de las actuaciones cuestionadas no se advierte la configuración de una actuación arbitraria o caprichosa que habilite la intervención del juez constitucional, pues las autoridades accionadas adoptaron sus decisiones dentro del marco de sus competencias, con fundamento en el material probatorio recaudado y mediante providencias debidamente motivadas.

En lo que respecta a la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2025, se advierte que la Comisaría de Familia adelantó el procedimiento administrativo por violencia en el contexto familiar con ocasión de la solicitud presentada por José Rafael Eugenio Ramírez, quien manifestó ser víctima de « constante maltrato verbal, agresiones psicológicas, violencia económica y amenazas de muerte » por parte de su sobrino Jesús Eduardo Silva Eugenio, con quien convivía en el mismo hogar.

Dentro de dicho trámite se practicó valoración por el equipo interdisciplinario de psicología y trabajo social, en la que se indicó que, tras la intervención realizada a las partes, se evidenciaban hechos de violencia psicológica y económica ejercidos por Jesús Eduardo Silva Eugenio contra el adulto mayor, así como episodios de violencia psicológica hacia su cuidadora, Gloria Hernández Pérez, por lo que se recomendó establecer medidas de protección especial a favor de ambos y sugerir el desalojo del convocado.

Con fundamento en tales elementos, la Comisaría declaró acreditados los episodios de violencia verbal, psicológica y económica narrados por el solicitante y dispuso medidas de protección, entre ellas el desalojo de Jesús Eduardo Silva Eugenio del inmueble en un plazo de ocho días, su alejamiento del adulto mayor y de su cuidadora y la obligación de abstenerse de incurrir en nuevos hechos de violencia. Posteriormente, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta confirmó íntegramente la resolución adoptada en sede administrativa, al observar que: «(…) la misma fue tomada conforme a la idoneidad, necesidad, y proporcionalidad de la medida de protección definitiva adoptada por la Comisaria de Familia Permanente de esta ciudad, en aras de salvaguardar los derechos del adulto mayor.

Corolario de lo anterior, encuentra esta funcionaria sustento a las medidas de protección definitiva adoptada por el Comisario de Familia Permanente de esta ciudad, para poner fin al conflicto familiar y garantizar la integridad física, mental y emocional de las partes intervinientes, las que resultan idóneas para abordar la problemática familiar ».

Bajo ese panorama, no puede afirmarse que las decisiones cuestionadas configuren una vía de hecho, pues en ellas se llevó a cabo una valoración de los elementos probatorios recaudados dentro del procedimiento por violencia en el contexto familiar, orientada a la adopción de medidas de protección a favor del adulto mayor. Tampoco se advierte la alegada tergiversación de la denuncia, pues fue el propio accionante quien manifestó haber sido víctima de maltrato verbal, agresiones psicológicas, violencia económica y amenazas por parte de su sobrino. Ahora bien, frente a la solicitud de levantamiento de la medida, se advierte que la Comisaría informó durante este trámite que resultaba necesario realizar una verificación psicosocial con el fin de verificar si habían desaparecido las causas que dieron origen al procedimiento administrativo, establecer si existía presión o coacción sobre el adulto mayor y determinar si, de manera voluntaria, se evidenciaba que no subsistían razones para ejecutar la medida administrativa.

En desarrollo de lo anterior, dicha visita de verificación se realizó el « 4 de febrero de 2026 » y, a partir del informe elaborado por el equipo interdisciplinario, corresponde a la autoridad administrativa evaluar la situación actual y definir lo pertinente respecto de la eventual modificación o levantamiento de las medidas de protección. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional anticipar una determinación que debe adoptarse dentro del trámite administrativo en curso.

Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC481-2026, entre otras).

Por lo previamente expuesto, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de febrero de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 7