Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00060-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3923-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Nicole Juliana López Castaño, quien adujo actuar como apoderada de Nelsy Mejía de Garavito y Tatiana Garavito Mejía, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00469.
ANTECEDENTES 1.- La actora, en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al «debido proceso» de sus poderdantes, para que se ordenara al despacho convocado: i. «declare la nulidad de todo lo actuado hasta la debida notificación de mis representadas en ejecutivo de la sentencia por obligación de hacer, por no encontrarse debidamente notificadas». ii. «retrotraiga todo lo actuado hasta la debida notificación de mis representadas en ejecutivo de la sentencia por obligación de hacer, por no encontrarse debidamente notificadas».
Para ello, señaló que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se adelantó juicio declarativo de Nancy Otálora y Carlos Hernando Bernal contra Nelsy Mejía de Garavito y Tatiana Garavito Mejía, en el que se pactó, que «Las demandadas se comprometen a cancelar la suma de $420.000.000 a favor de los demandantes CARLOS HERNANDO BERNAL GUACANEME Y NANCY JUDITH OTALORA PINZON (…), Y TATIANA GARAVITO MEJIA se compromete a constituir gravamen Hipotecario por valor de $420.000.000 a favor de los demandantes CARLOS HERNANDO BERNAL GUACANEME Y NANCY JUDITH OTALORA PINZON».
Luego, dicha autoridad, en el proceso n.° 2018-0046-00 de Nancy Otálora y Carlos Hernando Bernal contra Nelsy Mejía de Garavito y Tatiana Garavito Mejía, libró mandamiento de pago por la obligación contenida en el acta de conciliación (7 jul. 2023) y mandó notificar a las ejecutadas dentro de los 30 días siguientes (22 sep.). No obstante, Nancy y Carlos «no acatando la instrucción dada por el despacho envían notificación el 12 de octubre de 2023, donde evidentemente la presunta guía de envió es ilegible», sin que se evidencie «cotejo de documentos enviados, que contenía la presunta notificación»; por ello, Tatiana Garavito quedó notificada personalmente el 21 de noviembre de ese año. Aseveró que las tutelantes recusaron a la Juez de conocimiento y solicitaron «se declare la suspensión del proceso desde la presente fecha en que se formula la recusación hasta cuando se resuelva»; pero el estrado rechazó los pedimentos en proveído de 15 de marzo de 2024, donde también tuvo por notificada de manera concluyente a Nelsy Mejía de Garavito.
Frente a las medidas cautelares decretadas (7 jul. 2023), indicó que, sin haber cobrado ejecutoria el auto que expidió despacho comisorio (15 mar. 2024), por no haberse resuelto el recurso de reposición propuesto, el juzgado dispuso seguir adelante con el secuestro y encargó a la Alcaldía de Cota (21 mar.), quien a su vez nombró como auxiliar de la justicia a la sociedad «AL CONSULTORES»; diligencia en la que se requirió la «intervención de Ministerio Publico, comisaria de familia y policía» (19 abr.), y se «permita la tenencia del [inmueble]». 2.- El Juzgado Primeo Civil del Circuito de Funza relató lo acontecido en el juicio debatido y se opuso al amparo.
Carlos Hernando Bernal Guacaneme arguyó que «es evidente, no solo que no hay violación alguna al debido proceso, sino que la presente tutela es improcedente por cuanto existen medios y recursos distintos, para la defensa judicial de las accionantes y que, para el caso concreto, han ejercido y vienen ejerciendo en forma, por demás, prolífica, en el Despacho aquí Accionado».
Arturo Daniel López Coba rogó su desvinculación del presente trámite. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, porque: «(…) Revisado el asunto motivo de la queja constitucional, emerge clara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se cumple el tercer requisito general de procedencia de la acción constitucional, vale decir “c) la petición cumpla con el requisito de inmediatez”.
(…) Significa lo anterior que la presente acción constitucional, fue formulada superando el término de seis 6 meses contados desde que se profirieron las decisiones motivo de tutela, especialmente, la providencia que dispuso seguir adelante la ejecución dentro del ejecutivo por obligación de hacer, todo lo cual hace improcedente el amparo deprecado por no cumplirse el requisito temporal establecido por la jurisprudencia». 2.- La memorialista repelió ese desenlace, argumentado que: «Como se ha indicado, se interpuso recurso de recusación frente al juzgado el cual no salió avante por lo que la única oportunidad procesal que queda ante las inconsistencias que se presentan en el proceso es la acción de tutela.
Dentro de las consideraciones indica que no hay inmediatez dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, es de aclarar que estas falencias o violaciones al debido proceso devienen de toda una actuación procesal que aún se encuentra en curso y la finalidad de la presente acción es que no se vulnere ningún derecho en este caso a mis poderdantes y el proceso se sanee de cualquier vicio que se ha presentado dentro del presente asunto».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Nicole Juliana López Castaño no la habilita para actuar como « apoderada » de Nelsy Mejía de Garavito y Tatiana Garavito Mejía en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la «tutela».
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que la facultara para obrar « en nombre » de aquellas (27 feb. 2025) y, no lo hizo. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Así las cosas, si la precursora no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13