Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01104-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3922-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01104-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Felipe Reyes Díaz contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare y las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n° 85230318900120210009800.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela emerge que, en ese juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, en primera instancia, impuso servidumbre de tránsito sobre el predio Lote 4 Bellavista, en favor del predio « Matenovillos » y, fijó la indemnización correspondiente, decisión que la Sala Única accionada confirmó en sentencia de 22 de enero de 2025.
Señaló que interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada y posteriormente declarada bien denegada por esta Corporación el 17 de septiembre del mismo año (CSJ AC6267-2025). Alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal omitió valorar en debida forma la inspección judicial y el dictamen pericial, pues, a su juicio, esas pruebas demostraban que el acceso pretendido por el predio dominante no era autónomo ni independiente, sino que confluía en una vía interna cuya construcción y adecuación asumió, circunstancia que incidía tanto en la necesidad de la servidumbre como en la determinación de la indemnización. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó anular la decisión cuestionada, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva « que honre la realidad de los hechos y reivindique [sus] derechos fundamentales ». En subsidio, anular el proceso desde la inspección judicial practicada el 15 de diciembre de 2023 y reconstruir las actuaciones. 3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación del juzgado de primera instancia y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare afirmó que el amparo no satisface el requisito de la inmediatez frente a la inconformidad relacionada con la inspección judicial, pues fue celebrada el 15 de diciembre de 2023, esto es, hace más de dos (2) años. Además, precisó que el proceso agotó incluso la etapa extraordinaria de casación y defendió la legalidad de su proceder. 2.
El Cabestro SAS manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante busca reabrir un debate judicial ya decidido, que las decisiones cuestionadas respetaron el debido proceso y se fundamentaron en pruebas válidamente practicadas. Agregó que las controversias planteadas son de carácter patrimonial, ajenas al ámbito excepcional de la tutela. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 22 de enero de 2025, que confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, mediante la cual impuso servidumbre de tránsito en beneficio del predio « MATENOVILLOS » a cargo o como gravamen del inmueble « LOTE 4 BELLAVISTA», pues considera que incurrió en defecto fáctico. 2.
De la falta de legitimación en la causa 2.1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el cumplimiento de requisitos tales como el de la legitimación. Recuérdese que « la legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela ».
(CSJ STC 10721 sep. 27 2023, citada en STC7553-2025). 2.2. Precisado lo anterior, analizados los fundamentos de la solicitud y confrontados con el expediente allegado, se advierte que Felipe Reyes Díaz no se encuentra legitimado para acudir a esta acción constitucional porque no se acreditó una afectación directa derivada de la decisión cuestionada.
Véase que, en ella, el Tribunal accionado confirmó la imposición de servidumbre de tránsito en beneficio del predio « MATENOVILLOS », de propiedad de El Cabestro SAS y como gravamen del inmueble « LOTE 4 BELLAVISTA », perteneciente a Leonor Sarmiento de Pimentel. La decisión no impuso carga alguna sobre el predio del accionante « Los Indios » colindante con ambos, ni modificó situación jurídica distinta a la de los inmuebles directamente involucrados. 2.3.
Si bien del proceso declarativo se advierte que Felipe Reyes Díaz intervino en esa actuación, por cuanto fue vinculado por ser titular del derecho real de servidumbre de tránsito respecto del predio « LOTE 4 BELLAVISTA » en favor del suyo y manifestó oposición a la pretensión, lo cierto es que el gravamen recae exclusivamente sobre ese predio sirviente, sin afectar su derecho real.
En estricto sentido, la sentencia no alteró la titularidad, contenido o ejercicio de un derecho suyo, ni le impuso obligación económica o restricción jurídica concreta. 2.4. En esa misma línea, la ausencia de afectación directa fue el fundamento para que se declarara bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la providencia que cuestiona a través de esta acción constitucional.
En el auto CSJ AC6267-2025, se concluyó que el predio del accionante no resultó gravado con la servidumbre impuesta ni sufrió modificación de su derecho real, por lo que carecía de interés jurídico y económico para recurrir. Tal conclusión refuerza que la providencia cuestionada no incidió en la situación jurídica de su inmueble, circunstancia que impide reconocer legitimación para promover el amparo. 2.5.
Ahora bien, la inconformidad más relevante que en su favor plantea el accionante es que el acceso reconocido converge en una vía cuya construcción afirma haber asumido, aspecto que, en su criterio, incide en la necesidad y alcance de la servidumbre impuesta. Sin embargo, tal situación tampoco comporta una afectación directa a su predio derivada de la decisión cuestionada, circunstancia que afianza su falta de legitimación para controvertirla toda vez que, el fallo censurado, en estricto sentido, no reguló ni dispuso aspecto alguno relacionado con la referida infraestructura ni con los eventuales derechos económicos derivados de su construcción. 2.6.
Por el contrario, de los medios de convicción allegados se advierte que tanto el derecho de tránsito por la referida franja de terreno en favor del predio de la sociedad demandante –Matenovillos-, como el que invoca el accionante -Los Indios-, así como los eventuales costos derivados de su ejercicio, tienen su origen en un negocio jurídico previo, consistente en la servidumbre voluntaria constituida sobre el predio -Lote 4 Bellavista-, mediante escritura pública número 4652 de 22 de diciembre de 2017, de la Notaría Once de Bogotá, de modo que las controversias que de allí se hubiesen derivado resultan ajenas, inclusive, a la naturaleza del juicio de imposición del gravamen en referencia. Al efecto, se tiene en cuenta que, en asuntos equiparables -en ese punto-, se ha explicado: «las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo.
No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibídem: ‘El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)’” (auto de 1º de noviembre de 2012, exp. 02060, reiterado en proveídos de 2 de agosto de 2013, exps. 00243-00 y 00467-00)» (CSJ AC, 3 sept. 2013, rad. 2013-01461-00).
De igual modo, en lo que atañe a servidumbres voluntarias, acorde con la doctrina versada, se rigen «especialmente, por el título constitutivo de cada una»[footnoteRef:1], es decir, «el origen de la servidumbre es el que determina la manera como deben regirse, o sea, los términos en que quedan constituidas y los derechos y obligaciones consiguientes a ellas.
De ahí que (…) las voluntarias estén sometidas principalmente a la voluntad expresa o tácita de los interesados»[footnoteRef:2] (negrilla fuera de texto), sin que el trámite cuestionado se hubiese ocupado de analizar las cuestiones pecuniarias sobre las que descansa la vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante. [1: URIBE, Antonio José. Estudio Sobre las Servidumbres.
Según los Código Civil y de Minas de Colombia. Librería Americana; Librería Torres Caicedo Bogotá. Librería de Abraham Moreno; Librería de Manuel José Alvárez; Medellín. 1894. Pág. 211.] [2: VELEZ, Fernando. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. Segunda Edición. Tomo Tercero. Imprenta Paris América. 14-16. Paris. Pág. 433.] 3. Conclusión Como quiera que la decisión cuestionada no irroga al accionante una afectación directa, se declarará improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Felipe Reyes Díaz contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 17